Fundamentos destacados.- 7. Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación de servicio por parte del demandante, que la Municipalidad emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles.
Por ello este colegiado considera que el último contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, razón lo la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativos de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3. del Derecho Supremo N.º 75-22008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.
8. Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren un relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 01660-2010-PA/TC, PIURA
ANTONIO IPANAQUÉ SOSA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa 01660-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Alvarez Miranda y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Ipanaqué Sosa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 23 de marzo de 201 O, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 20091 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y los costos.
Manifiesta que ha ejecutado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el mes de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, desempeñándose como chofer en la División de Obras; que, con el propósito de eludir sus obligaciones, la emplazada le hizo suscribir contratos de locación de servicios, pese a que su relación era de naturaleza laboral.
El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el recurrente no fue trabajador de la Municipalidad Provincial de Piura, por ninguna modalidad contractual, por lo que no puede alegar haber sido objeto de un despido arbitrario, y que fue contratado para brindar servicios de terceros para labores de obra determinada.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 25 de setiembre del 2009, declaró fundada la demanda por considerar que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, el demandante cumplió labores de naturaleza laboral, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión debía ventilarse en la vía contencioso-administrativa, por ser una vía satisfactoria como el proceso de amparo para la protección de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios y contratos civiles, en los hechos laboró como un trabajador a plazo indeterminado.
2. Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002- 2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos y que son aceptados por las partes al no haber sido negados o contradichos. El primero de ellos es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, de agosto a diciembre de 2008. Y el segundo es que desde enero hasta junio del 2009, el demandante trabajó sin haber suscrito algún contrato, pero la Municipalidad emplazada, durante dicho periodo, le abonó una retribución mensual por concepto de “servicios prestados por terceros”, según se comprueba con los comprobantes de pago obrantes de fojas 5 a 9.
6. Así las cosas¡ resulta relevante también destacar que d demandante, durante el periodo referido, realizó la misma labor: la de chofer en la División de Obras. Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de servicios prestados por terceros, en la realidad de los hechos, encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, como se consigna en los comprobantes de pago mencionados, pues de ellos no se desprende que al demandante, durante el periodo de enero a junio del 2009 se le haya venido abonando una remuneración, a pesar de que era un trabajador.Por dicha razón este Tribunal considera que durante el periodo de enero a junio del 2009 la Municipalidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante puede acudir a la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.
7. Dicho lo anterior¡ corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad emplazada. Al respecto¡ se debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N. 0 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación de servicios por parte del demandante, que la Municipalidad emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles.Por ello este Colegiado considera que el último contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N. 0 075-2008- PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03 818-2009-P A/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.
8. Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
Procedencia de la demanda
- La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios y contratos civiles, en los hechos laboró como un trabajador a plazo indeterminado.
- Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
- Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
- Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002- 2010-PIITC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
- Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos y que son aceptados por las partes al no haber sido negados o contradichos. El primero de ellos es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N. 0 1057, de agosto a diciembre de 2008. Y el segundo es que desde enero hasta junio del 2009, el demandante trabajó sin haber suscrito algún contrato, pero la Municipalidad emplazada, durante dicho periodo, le abonó una retribución mensual por concepto de “servicios prestados por terceros”, según se comprueba con los comprobantes de pago obrantes de fojas 5 a 9.
- Así las cosas, resulta relevante también destacar que el demandante, durante el periodo referido, realizó la misma labor: la de chofer en la División de Obras. Este hecho permite concluir que los supuestos contratos de servicios prestados por terceros, en la realidad de los hechos, encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, como se consigna en los comprobantes de pago mencionados, pues de ellos no se desprende que al demandante, durante el periodo de enero a junio del 2009 se le haya venido abonando una remuneración, a pesar de que era un trabajador.Por dicha razón, consideramos que durante el periodo de enero a junio del 2009 la Municipalidad emplazada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante puede acudir a la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.
- Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la Municipalidad emplazada. Al respecto, se debe precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N. 0 003-97-TR, pues antes de los contratos civiles el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.Esta cuestión resulta relevante para concluir que los contratos civiles encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N. 0 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación de servicios por parte del demandante, que la Municipalidad emplazada pretendió encubrir mediante contratos civiles.Por ello, consideramos que el último contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N. 0 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.
- Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.
Por las consideraciones precedentes se debe declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
[Continúa…]