Los CAS de los miembros de las comisiones organizadoras de universidades públicas son transitorios [Informe 001556-2021-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 Los contratos administrativos de celebrados en el marco de una norma de rango legal que determine la transitoriedad del servicio, tienen la condición de contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria.

3.2 En el marco de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, cuando se aprueba la ley de creación de una universidad pública, el Ministerio de Educación constituye una “Comisión Organizadora”, la cual tiene a su cargo la conducción y dirección de la universidad, en tanto se apruebe el estatuto, reglamentos y documentos de gestión académica y administrativa y se constituyan los órganos de gobierno correspondientes.

3.3 La designación de los integrantes de las comisiones organizadoras por parte del Ministerio de Educación no los constituye como órganos de gobierno de la universidad, debido a que esta designación es de carácter temporal y tiene como única finalidad lograr la constitución de las autoridades de gobierno, así como la aprobación del Estatuto y demás documentos normativos que permitan el funcionamiento de la universidad como tal.

3.4 Los contratos administrativos de servicios de los miembros de las Comisiones Organizadoras de las universidades públicas tienen una vocación de transitoriedad; en tal sentido, estamos frente a contratos administrativos de servicios a plazo determinado para labores de necesidad transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057.

3.5 Las labores de los miembros de las Comisiones Organizadoras de las universidades públicas son de necesidad transitoria, toda vez que su temporalidad se encuentra delimitada por el artículo 29 de la LU. En consecuencia, su vínculo laboral se materializa a través de contratos administrativos de servicios a plazo determinado para labores de necesidad transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001556-2021-Servir-GPGSC

Lima, 10 de agosto de 2021.

Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre los Contratos Administrativos de Servicios de los miembros de las Comisiones Organizadoras de las universidades públicas

Referencia: Oficio N° 00921-2021-MINEDU/VMGP-DIGESU

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Director General de la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación formula a SERVIR la siguiente consulta:

Considerando que por la naturaleza temporal de las Comisiones Organizadoras, los cargos de sus integrantes no forman parte del Cuadro de Asignación de Personal, ¿los miembros de las Comisiones Organizadoras de universidades públicas en proceso de constitución, contratados mediante Contratación Administrativa de Servicios, por su naturaleza temporal, pueden ser considerados dentro de los supuestos de excepción señalados en el Informe Técnico N° 00382-2021-SERVIR-GPGSC de fecha 20 de marzo de 2021?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre los contratos administrativos de servicios por necesidad transitoria

2.4 Sobre este tema, corresponde remitirnos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos y en el cual se señaló -entre otros- lo siguiente:

“(…)
Sobre el ingreso de personal en el marco de la Ley N° 31131

2.15 Si bien el artículo 4 de la Ley N° 31131 establece una regla general de prohibición de ingreso al RECAS, de una interpretación sistemática de dicho artículo con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, podemos identificar que la norma permite tres excepciones: i) CAS Confianza; ii) Necesidad transitoria; y, iii) Suplencia.

(…)
2.17 Como segunda excepción, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 contempla el uso de contratos administrativos de servicios a plazo determinado para labores de necesidad transitoria. Para tal efecto, conviene recordar que al existir una regla general de prohibición de ingreso de personal al RECAS establecida en norma con rango de ley, la excepcionalidad de la necesidad transitoria debe encontrarse prevista en otra norma del mismo rango.

2.18 De tal modo, aquellas entidades que amparadas en norma con rango de ley cuentan con autorización excepcional para la contratación administrativa de servicios y podrán dar cumplimiento al mandato legal e incorporar personal bajo el RECAS a plazo determinado en tanto se encuentre vigente la necesidad transitoria que dio origen a la contratación.
(…)”

2.5 Es decir, aquellos contratos administrativos de servicios que se hubieran celebrado en el marco de una norma de rango legal que determine la transitoriedad del servicio, tendrían la condición de contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria y, por ende, excluidos de la regla establecida en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N° 31131[1].

De las labores de necesidad transitoria de los miembros de las Comisiones Organizadoras de las universidades públicas

2.6 En cuanto a las universidades públicas en proceso de constitución, la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, la LU) a través de su artículo 29 establece que, una vez aprobada la ley de creación de una universidad pública, el Ministerio de Educación constituye una “Comisión Organizadora”, la cual tiene a su cargo la aprobación del estatuto, reglamentos y documentos de gestión académica y administrativa de la universidad, formulados en los instrumentos de planeamiento, así como su conducción y dirección hasta que se constituyan los órganos de gobierno de la universidad[2].

2.7 Además, resulta pertinente resaltar que de acuerdo a lo previsto por el literal l) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación[3], es competencia del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación constituir y reconformar las Comisiones Organizadoras de las universidades públicas creadas por ley.

2.8 Bajo ese contexto normativo, el Ministerio de Educación aprobó mediante Resolución Viceministerial N° 088-2017-MINEDU la “Norma Técnica que regula el funcionamiento de las Comisiones Organizadoras de las universidades públicas en proceso de constitución” [4], la cual establece, entre otros, lo siguiente:

i. Los miembros de la Comisión Organizadora son designados a través de una Resolución Viceministerial de Gestión Pedagógica, previo procedimiento de selección a cargo de la Comisión Organizadora que organice la Dirección de Coordinación y Promoción de la Calidad de Educación Superior Universitaria (DICOPRO).

ii. Los miembros de las Comisiones Organizadoras son funcionarios públicos de libre designación y remoción, cuyo desempeño es a dedicación exclusiva , y ejercen los siguientes cargos:

a. Presidente,

b. Vicepresidente Académico, y

c. Vicepresidente de Investigación.

iii. Los miembros de la comisión organizadora deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61° de la LU, y como mínimo un miembro deberá contar con una de las especialidades que ofrece la universidad.

2.9 De lo señalado, podemos colegir que la Comisión Organizadora es un órgano colegiado de carácter temporal que tiene a su cargo la conducción y dirección de la universidad en proceso de constitución. Dicho órgano es responsable de realizar las acciones necesarias que conlleven a la aprobación de los instrumentos normativos y de gestión de la universidad, tales como: Estatuto, Reglamentos y documentos de gestión académica y administrativa, así como a la elección y constitución de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 55 de la LU.

2.10 Asimismo, podemos inferir que aun cuando los miembros de las comisiones organizadoras son designados por el Ministerio de Educación para ejercer de manera transitoria los cargos de Rector y Vicerrector, respectivamente, dicha designación no los constituye como órganos de gobierno de la universidad, pues la LU ha establecido los requisitos y procedimientos que deben seguirse para la conformación y constitución de dichas autoridades.

2.11 Ahora bien, atendiendo a que el artículo 29 de la LU[5] delimita la temporalidad de la vigencia de la Comisión Organizadora hasta el momento en que se constituyan los órganos de gobierno de cada universidad, queda claro que las labores de sus miembros son de necesidad transitoria.

2.12 En tal sentido, el vínculo laboral de los miembros de las Comisiones Organizadoras de las universidades públicas se materializa a través de contratos administrativos de servicios a plazo determinado para labores de necesidad transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057.

III. Conclusiones

3.1 Los contratos administrativos de servicios celebrados en el marco de una norma de rango legal que determine la transitoriedad del servicio, tienen la condición de contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria.

3.2 En el marco de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, cuando se aprueba la ley de creación de una universidad pública, el Ministerio de Educación constituye una “Comisión Organizadora”, la cual tiene a su cargo la conducción y dirección de la universidad, en tanto se apruebe el estatuto, reglamentos y documentos de gestión académica y administrativa y se constituyan los órganos de gobierno correspondientes.

3.3 La designación de los integrantes de las comisiones organizadoras por parte del Ministerio de Educación no los constituye como órganos de gobierno de la universidad, debido a que esta designación es de carácter temporal y tiene como única finalidad lograr la constitución de las autoridades de gobierno, así como la aprobación del Estatuto y demás documentos normativos que permitan el funcionamiento de la universidad como tal.

3.4 Los contratos administrativos de servicios de los miembros de las Comisiones Organizadoras de las universidades públicas tienen una vocación de transitoriedad; en tal sentido, estamos frente a contratos administrativos de servicios a plazo determinado para labores de necesidad transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057.

3.5 Las labores de los miembros de las Comisiones Organizadoras de las universidades públicas son de necesidad transitoria, toda vez que su temporalidad se encuentra delimitada por el artículo 29 de la LU. En consecuencia, su vínculo laboral se materializa a través de contratos administrativos de servicios a plazo determinado para labores de necesidad transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARIA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Ley N° 31131 – Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los Regímenes Laborales del Sector Público
«Artículo 4. Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación bajo el régimen CAS Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se refiere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna entidad del Estado podrá contratar personal a través del régimen especial de contratación administrativa de servicios, con excepción de aquellas contrataciones que se encontraran vigentes y que sean necesarias de renovar a efectos de no cortar el vínculo laboral de los trabajadores con vínculo vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza».

[2] Ley N° 30220, Ley Universitaria
Artículo 55.- Gobierno de la universidad
El gobierno de la universidad es ejercido por las siguientes instancias:
55.1 La Asamblea Universitaria.
55.2 El Consejo Universitario.
55.3 El Rector.
55.4 Los Consejos de Facultad.
55.5 Los Decanos.
3D.S. N° 001-2015-MINEDU, “Reglamento de Organización de Funciones del Ministerio de Educación”

[4] Publicada el 19 de mayo de 2017, en el Diario Oficial “El Peruano”

[5] Ley N° 30220 – Ley Universitaria
«Artículo 29. Comisión Organizadora
Aprobada la ley de creación de una universidad pública, el Ministerio de Educación (MINEDU), constituye una Comisión Organizadora integrada por tres (3) académicos de reconocido prestigio, que cumplan los mismos requisitos para ser Rector, y como mínimo un (1) miembro en la especialidad que ofrece la universidad.
Esta Comisión tiene a su cargo la aprobación del estatuto, reglamentos y documentos de gestión académica y administrativa de la universidad, formulados en los instrumentos de planeamiento, así como su conducción y dirección hasta que se constituyan los órganos de gobierno que, de acuerdo a la presente Ley, le correspondan
El proceso de constitución de una universidad concluye con la designación de sus autoridades, dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Educación (MINEDU)».

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