Sumilla: El plazo para accionar judicialmente en el caso de hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728º, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral 6115-2015, Cajamarca
Cese de actos de hostilidad
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, siete de abril de dos mil diecisiete.
VISTA; la causa número seis mil ciento quince, guion dos mil quince, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
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MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Rosa Revilla Gálvez, mediante escrito de fecha doce de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y siete, contra la sentencia de vista de fecha cinco de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y dos, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y cuatro, que declaró infundada la excepción de caducidad y fundada en parte la demanda, reformándola la declararon fundada la excepción de caducidad, anulando todo lo actuado y declarando por concluido el proceso; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca S.A. – EPS SEDACAJ S.A., sobre cese de actos de hostilidad.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y dos, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728º, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
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CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada
Se aprecia de la demanda de fojas sesenta y ocho a ochenta y tres, la actora pretende el cese de los actos de hostilidad, por reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; asimismo el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito
El Juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y cuatro, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada en parte la demanda.
El Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la referida Corte Superior mediante sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y dos, revocó la sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y cuatro, que declaró infundada la excepción de caducidad y fundada en parte la demanda, reformándola la declararon fundada la excepción de caducidad, anulando todo lo actuado y declarando por concluido el proceso.
Tercero: Que, respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728º, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, norma que establece lo siguiente: (…) Artículo 36.- El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador.
Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho. La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento.” (…)
Cuarto: Resulta innegable que el acto de hostilidad se produce en el momento en que el empleador, con un determinado accionar, ocasiona al trabajador algún perjuicio previsto en la norma pertinente. En términos generales se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción.
Sin embargo, en nuestra legislación laboral, específicamente en el artículo 30º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, considera que no todos los incumplimientos de obligaciones del empleador son considerados como actos de hostilidad, habiéndose optado por una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar la extinción de la relación laboral.
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Quinto: En el caso concreto, se advierte que la Sentencia de Vista no tomo en cuenta que la actora solicitó ante su empleador el cese de actos de hostilidad, mediante carta de fecha cinco de marzo de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y cinco; y, a fin de efectuar el computo del plazo de caducidad, se advierte que la demanda fue interpuesta el día tres de abril de dos mil trece; es decir, el plazo para accionar judicialmente por la actora se encuentra dentro de los treinta días de producido el hecho, lo cual conlleva a determinar que la sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y cuatro, que declaró infundada la excepción de caducidad y fundada en parte la demanda, se emitió cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permitieron al Juzgador asumir un criterio interpretativo en el que sustentó su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica de lo pretendido en autos.
Sexto: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728º, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones:
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FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Rosa Revilla Gálvez, mediante escrito de fecha doce de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de febrero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y dos; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo en que solicita el cese de actos de hostilización referidos a la reducción inmotivada de la categoría, tal como lo describe el artículo 30º inciso b) del Decreto Supremo Nº 003-97- TR, con costos y costas del proceso, con lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca S.A. – EPS SEDACAJ S.A., sobre cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
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