Cuando bonificación es regular, ordinaria y permanente adquiere carácter remunerativo [Cas. Lab. 11048-2014, Lima]

Bonificación por productividad gerencial y otro.

Sumilla: La bonificación por productividad gerencial fue percibida por la demandante por sus servicios prestados en forma regular, ordinaria, fija y permanente, y de libre disponibilidad por consiguiente cuenta con el carácter remunerativo que efectivamente incide en el reintegro de las cinco gratificaciones anuales.

Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

CASACIÓN LABORAL Nº 11048-2014, LIMA

VISTA

La causa número once mil cuarenta y ocho, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos siete a seiscientos once, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, en fojas quinientos setenta y seis a quinientos ochenta y siete, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada en parte; en el proceso seguido por la demandante Celeste Laura Luisa Estremadoyro Osores, sobre bonificación por productividad gerencial y otro.

CAUSALES DEL RECURSO

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, según corre en fojas sesenta y nueve a setenta y siete del cuaderno de casación, por las siguientes causales de infracción normativa: i) por interpretación errónea del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; ii) inaplicación de la Resolución Nº 104-94-EF, Resolución Suprema Nº 121-95-EF, Resolución Suprema Nº 009-97-EF y Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 047-2003-DE-FONAFE; y iii) la contravención a las normas que garantizan el debido proceso e infracción y violación de las garantías constitucionales, por indebida motivación en la decisión judicial referido al artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas cincuenta y ocho a ochenta y tres, subsanada en fojas treinta y cuatro, el accionante pretende que se reconozca el carácter remunerativo de la bonificación por productividad gerencial y sindical, y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro en las cinco gratificaciones anuales y la compensación por tiempo de servicios, además del pago de los intereses legales, con los costos procesales.

Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Octavo Juzgado Permanente Especializado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos setenta y seis a quinientos ochenta y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que tanto la Asignación Extraordinaria por Productividad Gerencial como la Gratificación por Productividad Sindical, no tienen naturaleza remunerativa y por consiguiente no constituyen conceptos computables para su inclusión en el cálculo de determinadas remuneraciones o beneficios sociales, como es el caso de las cinco gratificaciones anuales y la compensación por tiempo de servicios como pretende la actora.

Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Cuarta Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos siete a seiscientos once, revocó la sentencia que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada en parte; entre sus fundamentos señala que, el carácter extraordinario de un concepto no lo da el solo hecho de asignársele tal título, sino cuando su abono responde a un pago ocasional, eventual y no repetitivo, lo cual no ha sucedido con el concepto de Productividad Gerencial al ser abonado por la entidad demandada a la actora, a partir del año dos mil uno, lo cual desvirtúa su carácter excepcional, constituyendo un concepto pagado de manera regular. Al tener el carácter remunerativo dicho concepto corresponde considerarlo dentro de la base de cálculo de las cinco gratificaciones anuales pagadas a la demandante. En cuanto al periodo solicitado por reintegro de la compensación por tiempo de servicios, concluye que no le corresponde a la demandante toda vez que el lapso por el cual se otorga el concepto de Productividad Gerencial y su incidencia en las cinco gratificaciones anuales no ha sido amparado por el periodo de mil novecientos noventa y tres a diciembre de dos mil ocho, por el contrario, fue amparado a partir de enero del dos mil a mayo de dos mil cinco.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: En cuanto a la infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la recurrente señala que el concepto de Productividad Gerencial no ostenta naturaleza remunerativa, pues no estamos frente a un concepto otorgado como consecuencia de la prestación de servicios toda vez que conforme a la Resolución Suprema Nº 104-94-EF el concepto estuvo sujeto a una condición ligada a la asistencia y puntualidad de la trabajadora, por lo cual es evidente que no se trató de una contraprestación por la labor prestada de manera efectiva. En ese sentido, se trató de un concepto excepcional, condicionado y eventual.

Sexto: La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. El artículo 24º de la Constitución Política del Perú, ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendido como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio-derecho a la igualdad y la dignidad. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1º del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Igualdad de Remuneración, debidamente ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 13284 del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, ha señalado sobre la remuneración: “(…) comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, el trabajador, en concepto del empleo de este último”, noción que refleja una concepción totalizadora de la remuneración y que se encuentra establecida en la Constitución Política del Perú. Asimismo, el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, modificado por el artículo 13º de la Ley Nº 28051, precisa: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…)”; norma que debe ser concordada con el artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, que señala: “Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”.

Sétimo: En relación a la bonificación por productividad gerencial que se otorgaba a la demandante, como es de verse de fojas 245 a 302, esta parte percibió dicho bono en forma regular, ordinaria, fija y permanente, a partir del año dos mil, bajo diferentes denominaciones: “Produ. Resu. Sup 009-97- EF”, “DS 224-98-EF”, “abono por regularizar – A”, “préstamo A”, “concepto no remunerativo A”, “concepto variable 1” e “ingreso no remunerativo”; siendo que, carecería de efecto legal para determinar el sentido de esta decisión, la calificación que en forma reiterada se le ha venido otorgando a esta bonificación, al contravenir lo instituido por el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú, que reconoce el carácter irrenunciable a los derechos y beneficios sociales reconocidos en la Constitución y la Ley, máxime aún, cuando el carácter remunerativo o no de un derecho no se determina únicamente a partir de su sola denominación, sino en función a su naturaleza jurídica; por lo que al no reconocer la demandada el carácter remunerativo de la bonificación por productividad gerencial no lo consideró dentro de la base de cálculo de las cinco gratificaciones anuales pagadas a la demandante desde enero de dos mil hasta mayo de dos mil cinco; en ese sentido, corresponde abonar a favor de la accionante el reintegro de las cinco gratificaciones anuales por incidencia de la Bonificación por Productividad Gerencial; motivo por el que la causal denunciada deviene en infundada.

Octavo: Respecto a la infracción normativa consistente en la inaplicación de la Resolución Suprema Nº 104-94-EF, la Resolución Suprema Nº 121-95-EF, la Resolución Suprema Nº 009-97-EF y la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 047-2003-DE-FONAFE, considera que en el negado supuesto que se hubiera considerado que la Productividad Gerencial cumple con las características propias del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es de resaltar que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta la existencia de normas jurídicas que disponen expresamente la naturaleza no remunerativa del referido beneficio, es así, que el Decreto Ley Nº 25926 y el artículo 14º del Decreto de Urgencia Nº 09-94, han establecido que el marco normativo habilitante para que las normas le nieguen la naturaleza remunerativa al concepto objeto de comentario.

Noveno: Como ya han señalado las Salas Constitucionales de la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia, en materia laboral la situación fáctica prima sobre las cuestiones formales, en ese orden de ideas, los principios y derechos fundamentales resultan de aplicación al caso de autos, en donde se ha demostrado que la demandante percibió la bonificación por productividad gerencial en forma permanente y podía disponer de ella libremente, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad y del derecho fundamental a una remuneración equitativa, deviene en fundada la pretensión de la accionante, debiéndose precisar que el pretender bajo la causal de inaplicación de normas, alterar los hechos materia de esta causa evidentemente va en contra de los fines de este recurso de carácter extraordinario, máxime si las normas que solicita sean aplicadas son de inferior jerarquía a las normas legales que constituyen el fundamento de la sentencia recurrida, por lo tanto, la causal invocada deviene en infundada.

Décimo: Sobre la infracción normativa consistente en la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción y violación de las garantías constitucionales, por indebida motivación en la decisión judicial referido al artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, alega que la Sala Superior omitió realizar el análisis de la aplicación normativa a los caracteres esenciales de la remuneración y a los supuestos que configuran la existencia de una remuneración computable.

Décimo Primero: La infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

Décimo Segundo: Del análisis de la recurrida se verifica que la decisión de la Sala Superior de revocar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola, declararon fundada en parte, se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los fundamentos de hecho y de derecho denunciados por las partes en el séquito del proceso, por lo que la Sentencia impugnada no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso ni el principio de congruencia procesal, en consecuencia, no ha incurrido en causal de nulidad; cumpliendo con los requisitos que prevé el artículo 121º y los incisos 3) y 4) del artículo 122º Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27524, por tanto la infracción denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones:

FALLO

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos treinta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos siete a seiscientos once; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Celeste Laura Luisa Estremadoyro Osores, sobre bonificación por productividad gerencial y otro, y los devolvieron

SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

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