Sumilla: Los juzgados Especializados de Trabajo son competentes por razón de la materia de conocer en proceso ordinario laboral, las pretensiones sobre indemnización por daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad contractual. En consecuencia, cuando sea de naturaleza extracontractual deberá ventilarse en vía procesal civil, a fin de que se sustancie la controversia, de acuerdo a las reglas fijadas en dicho proceso.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 9133-2015, AREQUIPA
Lima, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número nueve mil ciento treinta y tres, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo con adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y De la Rosa Bedriñana; con el voto en minoría del señor juez supremo: Arias Lazarte; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Florentino Pacheco Canahuire, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos seis a trescientos trece, que revocó la Sentencia apelada de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándo declaró la incompetencia por razón de la materia y nulo todo lo actuado; en el proceso seguido con las codemandadas, Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por el demandante se declaró procedente mediante Resolución de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, del cuaderno de casación, por la causal, de infracción normativa del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y cinco a setenta, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, por la suma trescientos cincuenta y un mil setecientos setenta y tres con 20/100 nuevos soles (S/.351,773.20), por los siguientes conceptos: daño lucro cesante por las remuneraciones dejadas de percibir por el período entre el doce de octubre de dos mil cuatro hasta el dos de noviembre de dos mil diez; y por daño moral ocasionado al no percibir sus remuneraciones y haberse encontrado en una situación de pobreza durante el período reclamado.
Segundo: El Juez del Juzgado de Trabajo de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se ha configurado los elementos de la responsabilidad civil. Es así, que se corrobora el elemento de antijuricidad, pues el actor ha obtenido a su favor una sentencia en el proceso de acción de cumplimiento, recaído en el expediente N° 5824-2006, en donde ordenó su reincorporación, situación que evidencia que la conducta del demandado no se ajustaba a derecho; Además, de los elementos de nexo causal y factores de atribución; concluyendo, que corresponde amparar el daño lucro cesante.
Tercero: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, revocó la sentencia emitida en primera instancia, y reformando declaró la incompetencia por razón de materia de los órganos jurisdiccionales de la especialidad laboral para el conocimiento de las pretensiones demandadas; nulo lo actuado; y dispuso la remisión de los autos al Juzgado Civil que corresponda a través del Centro de Distribución General a efectos de su redistribución, argumentando que los juzgados de trabajo resultan incompetentes para conocer las pretensiones que versen sobre responsabilidad extracontractual, como ocurre en el caso de autos.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Quinto: La causal declarada procedente, esta referida a la infracción normativa del artículo II del Título Preliminar, el cual señala:
“Artículo II.- Ámbito de la justicia laboral
Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios”.
Asimismo, resulta pertinente citar, el literal b) del inciso 1) del artículo 2° del cuerpo normativo, citado precedentemente:
“Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:
(…)
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio”.
Sexto: Para efectos de analizar la causal declarada procedente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a la competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo, al amparo de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es, si los Juzgados, en mención, son competentes para conocer pretensiones que versen sobre indemnización por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual; o por el contrario, deben ventilarse en vía de un proceso civil, como ha determinado el Colegiado Superior al revocar la Sentencia emitida en primera instancia, y reformando declarar la incompetencia y nulo todo lo actuado.
Séptimo: Al respecto, la competencia significa distribuir y atribuir la jurisdicción entre diversos jueces. La jurisdicción es aquella facultad de administrar justicia, mientras que la competencia es la capacidad de ejercitar dicha función jurisdiccional en los conflictos ya determinados. En la medida de la competencia que posean, los Jueces ejercen su jurisdicción[1]. A través, del principio perpetuatio juirsdictionis, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente en el momento de ser admitida la demanda, sin que ninguna modificación pueda afectarla, de conformidad con el artículo 8° del Código Procesal Civil. Otros, principios importantes en torno a la competencia, son el principio de legalidad (sujeción a las normas) e irrunciabilidad (no admite renuncia o modificación).
Al respecto, la competencia se determina en casos concretos, teniendo en cuenta, el territorio, materia, función y cuantía, los cuales son improrrogables, salvo el caso del territorio.
Sobre el particular, la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la pretensión, tanto del derecho subjetivo y objetivo que se pretende en el proceso, a través de la demanda, así como de las disposiciones legales que la regulan. El fundamento de este tipo de competencia radica en la necesidad de que sean jueces versados en determinada rama del derecho quienes resuelvan cuestiones en las que se exige una preparación adecuada y suficiente. Aunado a ello, se debe indicar que tiene carácter absoluto y no puede ser objeto de variación por las partes.
Octavo: Siguiendo esa premisa, la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal Laboral del Trabajo, ha sido expresa y enfática en determinar en su artículo II del Título Preliminar, que el ámbito de justicia laboral, esta circunscrita a los conflictos jurídicos derivados de una relación de trabajo, sea de carácter laboral, formativa, cooperativista o administrativa.
Es así, que en el inciso 1) del artículo 2° del mismo cuerpo normativa, se establece los juzgados especializados de trabajo conocen en proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Noveno: Sobre el particular, se debe precisar que en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, llevado a cabo los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, en el literal a) de su Tema N° 02 se acordó lo siguiente:
“Los Jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal del Trabajo número 26636 y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo número 29497, conocerán de las demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño patrimonial, que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño moral (…)”.
Décimo: En el caso concreto, el demandante cesó en febrero de mil novecientos noventa y tres, objeto de un cese irregular, infracción que fue reconocida mediante Resolución Suprema N° 034-2004-TR, publicada en el diario oficial “El Peruano” el dos de octubre de dos mil cuatro, que aprobó la Lista de ex trabajadores que deben estar inscritos en el Registro Nacional de Cesados Irregularmente. Siendo reincorporado el dos de noviembre de dos mil diez, mediante una acción de cumplimiento, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, que corre en fojas que corre en fojas cincuenta y cinco a setenta. Asimismo, se debe precisar que el demandante fundamenta su pretensión, entre otros, bajo el argumento: “(…) No se me reincorporó en mi puesto de trabajo en su debido momento, (…) Se me ha asumido en una profunda preocupación al encontrarme sin un trabajo fijo y permanente, pese a que la ley me lo había concedido y había reconocido mi derecho a ser reincorporado”.
Siendo así, es evidente que la pretensión del demandante sobre indemnización por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, más aún, si lo expresa así, en su escrito de demanda. Aunado a ello, se debe precisar que conforme al artículo 12° de la Ley N° 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, modificado por la Ley N° 28299, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintidós de julio de dos mil cuatro, estableció que a efectos de la reincorporación prevista en la Ley N° 27803, esta deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público.
Décimo Primero: De lo anotado, se concluye que la pretensión postulada en el proceso, no es encuentra dentro del ámbito de la justicia laboral; por lo tanto no puede ser objeto de conocimiento de los juzgados especializados de trabajo, debiendo remitirse a la vía del proceso civil, a fin de que se sustancie dicha controversia de acuerdo a las reglas establecidas para dicho proceso.
Décimo Segundo: Por los fundamentos expuestos, se evidencia que el Colegiado Superior no ha infraccionado el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, corresponde declarar infundada la causal declarada procedente.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Florentino Pacheco Canahuire, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos seis a trescientos trece; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con las codemandadas, Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
Jmrp
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, ARIAS LAZARTE, ES COMO SIGUE:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Florentino Pacheco Canahuire, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos seis a trescientos trece, que revocó la Sentencia apelada de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándo declaró la incompetencia por razón de la materia y nulo todo lo actuado; en el proceso seguido con las codemandadas, Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por el demandante se declaró procedente mediante Resolución de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, del cuaderno de casación, por la causal, de infracción normativa del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y cinco a setenta, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, por la suma trescientos cincuenta y un mil setecientos setenta y tres con 20/100 nuevos soles (S/. 351,773.20), por los siguientes conceptos: daño lucro cesante por las remuneraciones dejadas de percibir por el período entre el doce de octubre de dos mil cuatro hasta el dos de noviembre de dos mil diez; y por daño moral ocasionado al no percibir sus remuneraciones y haberse encontrado en una situación de pobreza durante el período reclamado.
Segundo: El Juez del Juzgado de Trabajo de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se ha configurado los elementos de la responsabilidad civil. Es así, que se corrobora el elemento de antijuricidad, pues el actor ha obtenido a su favor una sentencia en el proceso de acción de cumplimiento, recaído en el expediente N° 5824-2006, en donde ordenó su reincorporación, situación que evidencia que la conducta del demandado no se ajustaba a derecho; Además, de los elementos de nexo causal y factores de atribución; concluyendo, que corresponde amparar el daño lucro cesante.
Tercero: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, revocó la sentencia emitida en primera instancia, y reformando declaró la incompetencia por razón de materia de los órganos jurisdiccionales de la especialidad laboral para el conocimiento de las pretensiones demandadas; nulo lo actuado; y dispuso la remisión de los autos al Juzgado Civil que corresponda a través del Centro de Distribución General a efectos de su redistribución, argumentando que los juzgados de trabajo resultan incompetentes para conocer las pretensiones que versen sobre responsabilidad extracontractual, como ocurre en el caso de autos.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Quinto: La causal declarada procedente, esta referida a la infracción normativa del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, el cual señala:
“Artículo II.- Ámbito de la justicia laboral
Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios”.
Asimismo, resulta pertinente citar, el literal b) del inciso 1) del artículo 2° del cuerpo normativo, citado precedentemente:
“Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:
(…)
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio”.
Sexto: Para efectos de analizar la causal declarada procedente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a la competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo, al amparo de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Séptimo: Respecto a la causal invocada por el demandante, debe precisarse algunos conceptos normativos en torno al ámbito de competencia de la justicia laboral:
7.1 El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho atributo es una manifestación del derecho al “debido proceso legal” o lo que con más propiedad se denomina “tutela procesal efectiva”. Por su parte, el artículo 8.1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…)”.
7.2 El Tribunal Constitucional al referirse al contenido de este derecho ha indicado: “(…) este derecho plantea dos exigencias muy concretas: en primer lugar, que quien juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada exprofesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional; y, en segundo lugar, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, lo que comporta que dicha asignación debe haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso y que tales reglas estén previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 139º inciso 3 y 106º de la Constitución (STC N.º 0290-2002-PHC/TC, fundamento 8).
7.3 Este derecho es de configuración legal por lo que corresponde al legislador crearlos, establecer los criterios de competencia judicial por medio de una ley orgánica, que concretice su contenido constitucionalmente protegido [STC Nº 01934-2003-HC/TC, fundamento 6].
7.4 Respecto a la competencia en el ámbito de la justicia laboral, la Ley 29497 ha definido los ámbitos en los que se proyecta la legitimidad de las actuaciones judiciales. Así, el artículo segundo del Título Preliminar de la mencionada norma procesal ha establecido que corresponde a la justicia laboral:
“(…) resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios”.
En este sentido, la competencia de los jueces laborales no se configura únicamente por materia, sino por relación, con lo cual se encuentran comprendidas dentro del ámbito competencial no sólo las prestaciones de carácter personal de naturaleza laboral, sino también las prestaciones formativas, cooperativistas o administrativas, estando excluidas las prestaciones civiles, salvo que estas hayan encubierto una relación de trabajo.
7.5 Por otro lado, la competencia de la justicia laboral abarca “todas las prestaciones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos originadas en una relación de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, en el acceso, desarrollo y en forma posterior a la prestación efectiva de servicios”, tal como lo desarrolla el artículo 2 de la Ley 29497, a saber:
“Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
1.En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. (…)”
Con ello, la justicia laboral es una justicia holística siempre que se parta de un supuesto de prestación de servicios laboral, formativa, cooperativista o administrativa, incluyéndose como competencia aquellas relacionadas a la responsabilidad por daño patrimonial o extra patrimonial. Así, el literal b) del artículo 2 de la Ley 29497 va a disponer la competencia del Juez laboral para tramitar las pretensiones relacionadas a:
“(…)
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio (…)”.
7.6 Resulta pertinente señalar que en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral llevado a cabo los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, en el literal a) de su Tema N° 02 acordó lo siguiente:
«Los Jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal del Trabajo número 26636 y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo número 29497, conocerán de las demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño patrimonial, que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño moral (…)».
Octavo: Análisis del caso en concreto
8.1 En el caso concreto, el demandante cesó en febrero de mil novecientos noventa y tres, objeto de un cese irregular, infracción que fue reconocida mediante Resolución Suprema N° 034-2004-TR, publicada en el diario oficial “El Peruano” el dos de octubre de dos mil cuatro, que aprobó la Lista de ex trabajadores que deben estar inscritos en el Registro Nacional de Cesados Irregularmente. Siendo reincorporado el dos de noviembre de dos mil diez, mediante una acción de cumplimiento, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, que corre en fojas que corre en fojas cincuenta y cinco a setenta. Asimismo, se debe precisar que el demandante fundamenta su pretensión, entre otros, bajo el argumento: “(…) No se me reincorporó en mi puesto de trabajo en su debido momento, (…) Se me ha asumido en una profunda preocupación al encontrarme sin un trabajo fijo y permanente, pese a que la ley me lo había concedido y había reconocido mi derecho a ser reincorporado”.
8.2 Conforme lo hemos precedentemente el Juez laboral es competente para resolver los conflictos jurídicos individuales, plurales o colectivos que se originen con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal laboral, formativa, cooperativista o administrativa, bajo el criterio de amplitud, esto es, en el acceso o con ocasión previa a la relación, en el desarrollo de la relación y en forma posterior a ella y en condición sustancial o conexo.
8.3 En el caso concreto, el demandante cesó en febrero de mil novecientos noventa y tres, objeto de un cese irregular, habiendo sido incluido en la Lista de Ex Trabajadores que deban ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, aprobado por Resolución Suprema N° 0034-2004-TR, publicada el dos de octubre del dos mil cuatro en el Diario Oficial El Peruano, en el que se le otorgaba el plazo de cinco días para optar por uno de los beneficios previstos en el artículo tres de la Ley N° 27803, siendo que el actor mediante Declaración Jurada de folio cuatro, comunicó expresamente a la autoridad competente su decisión de ser ‘reincorporado o su reubicación laboral’, en fecha once de octubre del dos mil cuatro.
8.4 En este punto es necesario puntualizar los siguientes hechos: a) El Estado Peruano reconoció que el cese del actor fue irregular, a través de la Resolución Suprema N° 0034-2004-TR; b) Le concedió el derecho a optar por cualquiera de los cuatro beneficios que señalaba la Ley; c) El actor optó por la reincorporación, con lo cual, manifiesta su intención de continuar laborando en la administración pública, a partir de ese momento tenía derecho a ser reincorporado, tanto más que tuvo que iniciar un proceso constitucional de cumplimiento a fin de que el Estado cumpla de modo forzado con reincorporarlo, proceso que concluyó declarando fundada la demanda, siendo repuesto en su centro de labores el dos de noviembre de dos mil diez, conforme se aprecia del Acta de Reincorporación de folios cincuenta.
8.5 En la Ley 27803, de fecha veintisiete de julio de dos mil dos, el Estado estableció que en caso el cesado de forma irregular opte por la reincorporación el Estado asume la obligación del pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador (artículo 13° de la Ley), de lo que se desprende que por voluntad del Estado, el tiempo entre el momento del cese irregular y la reincorporación efectiva del actor existió una relación laboral, a efectos del pago de los aportes pensionarios, con lo que existe una vinculación entre el trabajador y el empleador.
8.6 Ahora bien, la nueva relación no debe entenderse desde la reposición efectiva, sino en forma previa, desde que el actor optó por la reincorporación a su centro laboral, esto es, el once de octubre de dos mil cuatro. Tal conclusión encuentra sentido debido a que los trabajadores tienen derecho a partir de que se le reconoce el derecho, y no desde que cesa la afectación a su derecho, en tanto el derecho sustantivo preexiste al acto de restablecimiento.
8.7 En este orden de análisis, como puede apreciarse, el objeto de la demanda es la indemnización por la reincorporación tardía del actor a su puesto laboral, es decir, la naturaleza de la pretensión indemnizatoria es una de inejecución de obligaciones derivada de la relación laboral del actor con el Estado, y no extracontractual, por tanto, aun cuando el actor haya consignado en el escrito de demanda como indemnización por responsabilidad extracontractual, correspondía al Juez calificar desde el Derecho la demanda, a fin de dar el trámite que corresponda, y hacer efectivo los derechos sustanciales, en atención a lo dispuesto por el artículo VII del Código Procesal Civil, toda vez que sólo así se satisface el fin del proceso a que se refiere el artículo III del mismo cuerpo normativo.
Noveno: A lo antes mencionado se añade el hecho de que el conflicto jurídico sub examine es uno de naturaleza individual, y está referido a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. En efecto, previo a su reincorporación efectiva, y posteriores a su cese y al reconocimiento del carácter irregular del cese por parte del Estado.
Décimo: De lo expuesto, se concluye que la indemnización cuyo pago se solicita en el presente proceso, se encuentra dentro del ámbito de la justicia laboral; por lo tanto debe ser objeto de conocimiento de los juzgados especializados de trabajo; en consecuencia, al advertirse la infracción del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, por parte del Colegiado de mérito, la causal invocada deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
MI VOTO, es porque SE DECLARE FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Florentino Pacheco Canahuire, mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince; en consecuencia SE DECLARE NULA la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos seis a trescientos trece; SE ORDENE que la Sala Superior renovando el acto procesal cumpla con emitir nueva sentencia, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra las codemandadas, Autoridad Autónoma de Majes – AUTODEMA y Gobierno Regional de Arequipa, sobre indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron.
S.S.
ARIAS LAZARTE
BEG
[1] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del proceso civil. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011, pp. 63.