Sumilla: El subsidio por gastos de sepelio se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente, conforme a lo establecido por el artículo 222° del Decreto Supremo N° 19-90-ED, y al criterio establecido por el Tribunal Constitucional que éste Colegiado comparte, dicho concepto constituye una prestación de naturaleza remunerativa y por ende alimentaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN N° 5979-2015, LA LIBERTAD
Lima, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: La causa número cinco mil novecientos setenta y nueve guión dos mil quince de La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas 361 a 371, por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, contra la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2015, que corre de fojas 349 a 352, que confirma la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre de 2013, de fojas 252 a 256, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Edita Asunción Araujo Castillo.
CAUSALES DEL RECURSO:
Que por resolución de fecha 23 de octubre de 2015, de fojas 42 a 45 del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 206° inciso 3), 207° y 212° de la Ley N° 27444, y de los artículos 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, y VII del Título Preliminar y 50° inciso 6) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.
Segundo: Que, habiéndose declarado procedentes, tanto las denuncias sustentadas en vitio in procedendo como en vitio in iudicando, corresponde prima facie efectuar el análisis del error procesal o vitio in procedendo, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado error material, referido al derecho controvertido en la presente causa.
Respecto a la causal de infracción normativa de los artículos 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, VII del Título Preliminar y 50° inciso 6) del Código Procesal Civil.
Tercero: Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, derecho contenido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
Cuarto: Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, ello en concordancia con el artículo 50° inciso 6) del Código Procesal Civil. Asimismo, el artículo VII del Código Procesal civil, señala que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.-
Quinto: Antecedentes Administrativos.- De la revisión de autos, se advierten los siguientes antecedentes administrativos:
- Mediante Resolución de Gerencia N° 025-2010-OTRP-GR de fecha 21 de octubre de 2010, se autorizó el pago de la Asignación por 4 remuneraciones permanentes mensuales a favor de la demandante por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio de su extinta señora madre.
- Por escrito de fecha 25 de enero de 2011, a fojas 05, la demandante solicito el reintegro del pago de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, señalando que la misma fue calculada en base a la remuneración total permanente, y que debió calcularse en base a la remuneración mensual total o íntegra.
- Mediante Oficio N° 0233-2011/GR-UNT de fecha 22 de febrero de 2011, a fojas 10, se informó a la demandante que su solicitud ha sido desestimada por no haber hecho valer su derecho de contradicción contra la Resolución de Gerencia N° 025-2010-OTRP-GR a través de los recursos administrativos y dentro del plazo perentorio de 15 días, habiendo quedado firme, de conformidad con el artículo 212° de la Ley N° 27444.
- Por escrito de fecha 15 de marzo de 2011, la demandante interpuso recurso de apelación.
- Mediante Resolución N° 12055-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 20 de diciembre de 2011, a fojas 17, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante señalando que la Resolución de Gerencia N° 025-2010-OTRP-GR, no fue impugnada por el demandante habiendo adquirido el carácter de firme, por lo que el Oficio N° 0233-2011/GR-UNT es un acto confirmatorio de otro ya consentido y no cabe impugnación contra él, de conformidad con el artículo 206° inciso 3) de la Ley N° 27444.
Sexto: Objeto del proceso y pronunciamiento de las instancias judiciales.- Que, del escrito de demanda de fojas 29 a 35, subsanado por escrito a fojas 40, se advierte que el objeto de la demanda está dirigido a que se declare la nulidad del Resolución N° 12055-SERVIR/TSC-Primera Sala, Oficio N° 0233-2011/GR-UNT y de la Resolución de Gerencia N° 025-2010-OTRP-GR, solicitando se ordene un nuevo cálculo de los beneficios por subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio en base a las remuneraciones integras, así como el pago de los intereses legales.
Sétimo: Que, por sentencia de vista a fojas 349, se confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, señalando que las codemandadas en sus recurso impugnativos pretende que se considere a la Resolución de Gerencia N° 025-2010-OTRP-GR como un acto administrativo firme es decir, con calidad de cosa decidida, en razón que este no fue cuestionado en sede administrativa. Agrega, que si bien el artículo 212° de la Ley N° 27444 establece que una vez vencido los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto, sin embargo, debe tenerse presente que la citada norma no es clara en señalar si dicha firmeza se refiere únicamente al acto mismo o además al derecho objeto de la decisión. En ese sentido, aplicando lo dispuesto por el artículo 3° del código Procesal Civil, se considera que la firmeza a la que hace referencia la norma es respecto al acto mismo y no al derecho decidido, ello en razón que el acto no se ha pronunciado sobre el derecho peticionado, pues la administración ha declarado improcedente el recurso interpuesto por la demandante sin haberse pronunciado sobre el fondo materia de litis, por tanto, la administrada no tiene ningún impedimento para iniciar un nuevo procedimiento para reclamar su derecho, asimismo, si bien el acto administrativo que otorgó inicialmente el derecho quedó firme, ello no impide al administrado solicitar se inicie un nuevo procedimiento administrativo para que se reintegre su derecho en la parte que no le fue reconocida.
Finalmente, señala que se debe confirmar la sentencia apelada, en razón de que derecho que reclama la demandante se encuentra amparado en el artículo 144° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, por lo que se desprende que tanto el subsidio por luto como los gastos de sepelio debieron ser pagados a la demandante en base a remuneraciones totales.
Octavo: Que, la causal adjetiva tiene por finalidad examinar si la Sala Superior habría motivado adecuadamente su resolución; al respecto, corresponde indicar, que de lo señalado en la sentencia de vista se aprecia que la fundamentación expuesta por la Sala Superior contiene la suficiente justificación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, toda vez que luego de la actuación y valoración conjunta de los recaudos probatorios, ha concluido que según su criterio y las normas aplicadas, la demanda es fundada, no advirtiéndose afectación; en tal sentido, la sentencia recurrida, se encuentra debidamente motivada, y responde a la objetividad de lo actuado en autos, y a lo apreciado por la Sala Superior, habiendo sido emitida dentro de un proceso judicial tramitado con todas las garantías del debido proceso, y específicamente las relativas a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de normas procesales deviene en infundada.
Respecto a la causal de infracción normativa de los artículos 206° inciso 3), 207° y 212°de la Ley N° 27444.
Noveno: Planteamiento del Problema. Que, en el presente caso corresponde establecer si corresponde disponer que se recalcule el monto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio que fue calculada en base a la remuneración total permanente, disponiéndose que se calcule en base a la remuneración total, o si, por el contrario, como sostiene la parte demandada, no puede disponerse dicho recálculo debido a que la actora no impugnó oportunamente la Resolución de Gerencia N° 025-2010-OTRP- GR que le otorgó el citado beneficio.
Décimo: Solución del caso. Que, conforme se ha señalado, mediante Resolución de Gerencia N° 025-2010-OTRP-GR de fecha 21 de octubre de 2010, se autorizó el pago de la Asignación por 4 remuneraciones permanentes mensuales a favor de la demandante por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio de su extinta señora madre, la demandante solicita que se recalcule dicha asignación en base a sus remuneraciones totales, y no en base a la remuneración total permanente.–
Décimo Primero: Que, de autos no se advierte que el demandante haya impugnado oportunamente la citada Resolución de Gerencia N° 025-2010-OTRP-GR, siendo que, es recién a través de su escrito de fecha 25 de enero de 2011, a fojas 05, que la demandante solicita el reintegro de dicha asignación en base a la remuneración total o íntegra. Esta solicitud fue desestimada a través del Oficio N° 0233-2011/GR-UNT, y contra dicha decisión el actor interpuso apelación que obra a fojas 11.
Finalmente, mediante Resolución N° 12055-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, señalando como fundamentos que la Resolución de Gerencia N° 025-20 10-OTRP-GR, no fue impugnada por el demandante, habiendo adquirido el carácter de firme, por lo que el Oficio N° 0233-2011/GR-UNT es un acto confirmatorio de otro ya consentido y no cabe impugnación contra él, de conformidad con lo previsto en el artículo 206° inciso 3) de la Ley N° 27444.
Décimo Segundo: De conformidad con lo establecido por el artículo 207° de la Ley N° 27444, los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración, b) Recurso de apelación, c) Recurso de revisión, asimismo, el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. Por otra parte, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto, conforme al artículo 212° de la citada Ley. Finalmente, de conformidad con el artículo 206° inciso 206.3 de la Ley N° 27444 no cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Décimo Tercero: De conformidad con lo establecido por el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, la remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios. Asimismo, los subsidios demandados están amparados por los artículos 142° 144° y 145° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Consecuentemente, dichos subsidios, cuyo recálculo reclama la demandante tienen naturaleza remunerativa.
Décimo Cuarto: De conformidad con lo establecido por el artículo 26° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley tienen carácter irrenunciable, en tal sentido, el derecho al recálculo de los subsidios demandados, de naturaleza remunerativa y laboral, tiene el carácter de irrenunciable.
Décimo Quinto: Si bien es cierto, los artículos 206° inciso 3), 2 07° y 212° de la Ley N° 27444, otorgan al Administrado el derecho de impugnar en tiempo y forma oportuna los actos administrativos que los agravien, pues en caso de no hacerlos, provocarían que el acto no impugnado adquiera la calidad de firme. Sin embargo, dichas normas no pueden ser interpretadas o aplicadas en forma aislada, sino que deben ser interpretadas en forma sistemática observando las disposiciones legales y constitucionales relativas a la naturaleza de las pretensiones de las partes.
Décimo Sexto: En ese sentido, si bien no se ha acreditado en autos que la demandante haya impugnado oportunamente la Resolución de Gerencia N° 025-2010-OTRP-GR de fecha 21 de octubre de 2010, se autorizó el pago por 4 Remuneraciones Permanentes Mensuales a favor de la demandante por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio de su extinta señora madre, sin embargo, teniendo en consideración la naturaleza remunerativa de dicho subsidio, y al carácter irrenunciable del mismo, le asiste a la demandante el derecho a reclamar su recálculo, lo cual se ha verificado a través del escrito de fecha 25 de enero de 2011, a fojas 05, habiendo cumplido el actor con agotar la vía administrativa, con la emisión de la Resolución de Gerencia N° 025-2010-OTRP-GR, y habiendo interpuesto su demanda dentro del plazo de ley, por lo que, en atención al carácter irrenunciable de sus derechos laborales y al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, le asiste a la accionante el derecho a que se emita pronunciamiento respecto a su solicitud de recálculo del beneficio reclamado.
Décimo Sétimo: Que, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, recaída en los Expedientes N° 2213-2002-AA/TC, 1249-2003-AA/TC y N° 2273-2004-AA/TC, han establecido como criterio que este colegiado comparte, que el subsidio por gastos de sepelio establecido en el artículo 222° del Decreto Supremo N° 19-90-ED, se calcula sobre la base de las remuneraciones totales que correspondan al mes de fallecimiento, y no sobre la base de la remuneración total permanente, por lo que conforme a las razones expuestas, no se ha incurrido en la infracción normativa denunciada, por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de casación.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo, y en aplicación de lo establecido en el artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 361 a 371 por el Procurador Público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2015, que corre de fojas 349 a 352; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Edita Asunción Araujo Castillo con la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR y otro; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater.-
S.S.
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
MALCA GUAYLUPO