Despido es improcedente si falta grave no fue dolosa o intencionada [Cas. Lab. 419-2014, Ayacucho]

La Corte Suprema ha establecido en la sentencia casatoria 419-2014, Ayacucho; que para que el incumplimiento de las obligaciones laborales constituya una falta grave, se deberá exigir que el elemento típico de dicha conducta revista de una especial gravedad, así como también que aquella conducta sea considerada dolosa o intencionada.

Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, declarando fundado el recurso de casación, sobre indemnización por despido arbitrario.


Sumilla: En el análisis de un despido calificado como arbitrario, el órgano jurisdiccional debe observar los hechos de cara a la aplicación de los principios de tipicidad y razonabilidad.


LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL 419-2014, AYACUCHO

Lima, veintiséis de setiembre de dos mil catorce

VISTA; la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados Walde Jáuregui – presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; oído el informe oral; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Teresa Roca Herrnández, de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta contra la sentencia de vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, que revocando la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y nueve, declara infundada la demanda de indemnización por despido arbitrario.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

La parte recurrente fundamenta su recurso en lo siguiente: a) Los hechos que se le atribuyen a la recurrente no pueden ser tipificados como faltas graves, y como tal no pudo generar ningún tipo de procesamiento laboral, ya que con ellos no se ha generado ningún tipo de quebrantamiento de la buena fe laboral; y, b) Inaplicación de los numerales 7.6.1 y 7.6. 1.2. del Manual de Procedimientos de Caja de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de lca Sociedad Anónima.

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III. CONSIDERANDO:

Primero: En principio esta Sala Suprema debe señalar que es deber de la Sala de mérito examinar los requisitos de admisibilidad, lo que no ha sucedido en el presente caso al haber sido elevados los actuados a esta Sala Suprema, sin efectuar dicha calificación, lo cual inaplica las normas de la Ley N° 26636. No obstante lo antedicho, esta Suprema Sala en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede a calificar la procedencia del recurso; y aun cuando advierte que no cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, específicamente el requisito de cuantía; aplica supletoriamente el artículo 392-A del Código Procesal Civil, a fin de conceder el recurso de casación para conocimiento de esta Sala Suprema.

Segundo: Esta Sala Suprema considera que todo recurso de casación, tiene como misión el analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se han cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso contemplados en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Sólo cuando esta Suprema Corte verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, debiendo por tanto exigir que en las causas sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido.

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Tercero: En el presente caso aun cuando no se denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, e independientemente de que ésta no es una causal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema en materia laboral, ésta admite su procedencia de manera excepcional, de oficio, como en el caso de autos, al haberse advertido la existencia de un vicio que, por su gravedad, transgrede lo establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, referido a las garantías sobre el debido proceso. En efecto, en la presente causa nos encontramos frente a una  irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional (como es la motivación de resoluciones judiciales) lo cual obliga al Colegiado Supremo a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación.

Cuarto: En este sentido, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

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Quinto: El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico número cuatro de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 00966-2007-AA/TC: «La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver».

Sexto: En armonía con el contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales correspondía a las instancias de mérito, dentro de este contexto, analizar la pretensión de indemnización por despido arbitrario observando los principios que rigen el mismo, entre los que se encuentran el principio de tipicidad. En efecto, se debe considerar que primero, no todo incumplimiento laboral supone falta grave, en tanto el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, exige como elemento típico de dicha inconducta, que revista gravedad; segundo, porque en el contexto factual señalado en las instancias de mérito, no se distingue una conducta dolosa intencionada de aquella que pudiese entrañar un dolo bueno, en el sentido de tener la creencia que al proceder de la manera que lo hizo, aun en contra de las reglas impuestas, lograba subsanar los yerros en que pudiese haber incurrido en su actuar; ello sin dejar de anotar que, según lo afirmado en la recurrida, y que no ha sido contradicho en la apelación, las normas internas de la empresa demandada reglan con bastante especificidad como falta pasible de suspensión y no de despido, las faltas imputadas a la demandante; que, de otro lado, la ausencia de gravedad suficiente para dar lugar al despido, resulta también de la relatividad del perjuicio económico esgrimido por la demandada, pues, una elemental regla de experiencia sugiere que la subsanación del faltante poco o nada ocasionan un perjuicio a la demandada.

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En este escenario, el análisis de la Sala de mérito es sesgado pues debe ceñir su estudio en el proceder de la demandada y en el modo que lo hizo, de cara al principio de razonabilidad que informa al derecho laboral, en la medida que, al decidir el ejercicio de sus potestades disciplinarias, lo ha hecho sin evaluar adecuadamente la gravedad de los hechos, administrando al caso una solución excesiva y desproporcionada.

Sétimo: Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la deficiencia advertida contraviene el debido proceso, así como el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva; consecuentemente la causal de afectación del debido proceso debe ser estimada, por lo que la sentencia de vista debe ser declarada nula en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, a fin de que la Sala Superior emita nuevo fallo.

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IV. RESOLUCIÓN:

Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Teresa Roca Fernández, de fecha dos de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete; DISPUSIERON que la Sala Superior emita nueva sentencia observando los lineamientos establecidos en la presente resolución; en los seguidos por doña Teresa Roca Fernández contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de lca Sociedad Anónima sobre indemnización por despido arbitrario; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena. 

S.S.
WALDE JAUREGUI
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNANDEZ
LAMA MORE

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