No corresponde pago de horas extras a conductores de jornada intermitente [Cas. Lab. 3780-2014, La Libertad]

Sumilla: Los conductores de vehículos de transporte público que presten servicios intermitentes no están comprendidos en la jornada máxima de trabajo, por lo que no les corresponde el abono de horas extras.  


Casación Laboral 3780-2014, La Libertad

Pago de beneficios sociales

Proceso Ordinario – NLPT 

Lima, seis de julio de dos mil dieciséis.

VISTA, la causa número tres mil setecientos ochenta, dos mil catorce,La Libertad, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo vela, con la adhesión de los señores jueces supremos; Yrivarren Fallaque, De la Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Transportes Línea S.A., mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos ochenta y seis, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución número siete de fecha quince de agosto de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda, modificó el monto ordenado pagar al actor lo fijó en la suma de cincuenta y un mil seiscientos setenta y ocho con 20/100 nuevos soles (S/.51,678.20) con lo demás que contiene; en el proceso seguido por Hermes Arteaga Veliz, sobre pago de beneficios sociales.

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CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas setenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa por:

a) interpretación errónea del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007- 2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo,

b) inaplicación del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 008- 2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:  

Primero: El actor interpone demanda de fecha treinta de noviembre de dos mil once que corre en fojas cuarenta y siete, solicitando que se le pague beneficios sociales por la suma de doscientos once mil cuatrocientos setenta y nueve con 89/100 nuevos soles (S/.211,479.89) por los siguientes conceptos: reintegro de compensación por tiempo de servicios – CTS, reintegro de gratificaciones por fiestas patrias y navidad, gratificaciones truncas, reintegro de vacaciones y de vacaciones truncas, pago de horas extras, reintegro de domingos y feriados, reintegro de asignación familiar y de utilidades; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Mediante sentencia de fecha quince de agosto de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres, el Cuarto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada en parte la demanda; y con la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos, la Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó en parte la sentencia apelada, modificó el monto ordenado pagar al actor, lo fijó en la suma de cincuenta y un mil seiscientos setenta y ocho y 20/100 nuevos soles (S/.51,678.20) con lo demás que contiene, por considerar, entre otros argumentos, que se ha demostrado la existencia de horas de trabajo laboradas por encima del límite de doce horas diarias correspondientes a un trabajador como el demandante, y que si bien no existe norma que establezca en doce horas diarias el límite máximo de la jornada de los trabajadores con labores intermitentes, dicho límite viene impuesto por el principio de razonabilidad que impiden jornadas extenuantes que contravengan el derecho al trabajo, concluyendo que se le debe reconocer al actor entre otras pretensiones el pago de horas extras.

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Segundo:  La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 en su artículo 56º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Tercero:  El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria de existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos 23º y 25º de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente: “(…) Artículo 23.- (…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…). Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”. El Convenio Nº 1 de la OIT (Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919), aprobado por Resolución Legislativa Nº 10195 ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ha establecido: “(…) Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación (…) Artículo 5.1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 5.2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…)”. El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, señala textualmente: “(…) La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. (…)”.

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Cuarto: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, debemos precisar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicarla a los hechos acreditados en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Cabe anotar que esta norma jurídica dispone lo siguiente: “(…) No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”.  

Quinto: En el presente caso está acreditado que el actor laboró del trece de mayo de dos mil cinco al vientres de marzo de dos mil once, en el cargo de conductor profesional especializado (chofer interprovincial). La Sala de Vista ha concluido que las labores desarrolladas por el demandante fueron de naturaleza intermitente y que por tanto está excluido de la jornada máxima de trabajo; sin embargo, en aplicación del principio de razonabilidad y de lo resuelto en el Expediente Nº1319-2009, determina que este realizó labores por encima del límite de doce horas diarias, y que por tanto se le debe reconocer el pago de horas extras.

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Sexto:  Conforme el citado artículo no están comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los que prestan servicios intermitentes, es decir, aquellos trabajadores que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad, definición que prevé el literal b) del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR. Como se puede apreciar este grupo de trabajadores se encuentran legalmente excluidos de la jornada máxima de trabajo, por lo que el empleador no tiene la obligación de pagar las correspondientes horas laboradas en sobretiempo. El autor TOYAMA MIYAGUSUKO, escribe al respecto: “Los trabajadores sujetos a jornadas intermitentes de espera (…), tienen importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicios discontinuas. En estos casos, no hay trabajo en sobretiempo en la medida que los trabajadores tienen periodos de inactividad laboral con otros de laboralidad (inclusive, puede darse el caso de que no se presten los servicios contratados en un día) (…)”. De los argumentos antes expuestos, se concluye que el actor no está comprendido en la jornada máxima de trabajo, pues, realizó labores intermitentes, hecho que no ha sido cuestionado por el, por lo que corresponde desestimar la pretensión referida al pago de horas extras; en tal sentido esta causal deviene en fundada.

Sétimo: Sobre el tema materia de análisis, los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria en el I Pleno Jurisdiccional en materia laboral, publicado el diecisiete de julio de dos mil doce, acordó por unanimidad en el literal a) del Tema Nº 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, no están Comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”.

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Octavo: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica2; esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en utilizar un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico objeto del litigio. El artículo 18º del citado Decreto Supremo establece lo siguiente: “(…) El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo.

Noveno: En el presente caso, ha quedado establecido que el actor realizó labores intermitentes, y que por tanto no le corresponde el pago de horas extras; en tal sentido, carece de objeto analizar lo que dispone este artículo; por lo expuesto esta causal deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Transportes Línea S.A., mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cuatro; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y dos, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil trece que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres, solo en el extremo que declaró fundado el pago de horas extras, REFORMÁNDOLA declararon infundado este extremo de la demanda confirmando lo demás que contiene; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Hermes Arteaga Veliz, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron.

ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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