Sumilla: Este Colegiado Supremo considera que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues, si el trabajador cobró la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda la norma señalada, sin que pueda luego pretender la tutela restitutoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 12737-2016, LIMA
Reposición por despido incausado y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número doce mil setecientos treinta y siete, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez y Malca Guaylupo; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y tres vuelta, que revocó la Sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete vuelta, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte; en el proceso seguido por la demandante, Luis Alberto Montero Cadillo, sobre reposición por despido incausado y otro.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, fue declarado procedente mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta a ochenta y cuatro del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada
Mediante escrito de demanda, que corre en fojas diez a dieciséis, se aprecia que el actor pretende su reposición en el puesto de Operador Mantenedor I de la planta cervecera de Huachipa, más el pago de remuneraciones devengadas al considerar que ha sido objeto de un despido incausado; de manera subordinada, solicita la indemnización por despido arbitrario.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito
El Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete vuelta, declaró infundada la demanda al considerar que: i) la demandada ha acreditado que depositó en la cuenta del actor la suma de dieciocho mil trescientos cincuenta y cuatro con 92/100 nuevos soles (S/. 18,354.92) por concepto de indemnización por despido arbitrario; sin embargo, autos no existe documento alguno que acredite que el accionante no haya cobrado, o dispuesto de dicho monto, ii) la demandada ha solicitado la exhibición del reporte de movimientos bancarios de la cuenta del demandante, requerimiento que no ha cumplido, por lo que se concluye que ha dispuesto del dinero depositado en calidad de indemnización; siendo ello así, deviene en infundada la pretensión de reposición por despido incausado, toda vez que ha optado por la reparación resarcitoria.
Por su parte, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y tres vuelta, revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon fundada al considerar que: i) en el caso concreto no estamos ante el supuesto de cese colectivo alegado por la demandada, toda vez que esta se desistió de dicho procedimiento autorizado mediante Auto Directoral N°166-2013 de fecha 06 de noviembre de 2013, por lo que el trabajador se encontraba en la condición de trabajador al momento del cese, ii) debido a que la demandada no ha acreditado una causa justa para el despido del actor de acuerdo a las previstas por ley, se debe considerar su despido como incausado, por lo que le corresponde amparar su reposición; en cuanto al extremo de remuneraciones devengadas, este deviene en infundado.
Tercero: Infracción normativa
En el caso de autos, se advierte que se denuncian infracciones de orden procesal y normas de derecho material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[1]. Una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
Cuarto: El inciso 3) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Quinto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1°y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Sexto: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por las instancias de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la norma procesal invocada deviene en infundada.
Sétimo: Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la norma de derecho material denunciada:
El artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece:
El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38°, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38°.
Octavo: En cuanto al despido
Como lo conceptualiza el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, falta grave es toda infracción por parte del trabajador de sus deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral.
Mientras que el despido se conceptúa como la decisión unilateral del empleador de terminar la relación laboral con su trabajador, siendo que para ser legítima la causal de resolución del contrato de trabajo, debe estar sustentada en una causa justa señalada en la ley, su ejecución debe observar la forma prescrita por la ley, respetando las garantías del debido proceso sancionador, como el principio de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, inmediatez y otros, y comprobarse en juicio la causal que se imputa, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 16°inciso g), 23° 24° 25° 31° y 32° del Decreto Supremo N°003-97-TR; pues al ser el contrato de trabajo un negocio jurídico bilateral, exige que su cumplimiento y ejecución no pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (Empleador), por lo que la inobservancia de dichos requisitos acarrea la ilegitimidad o la arbitrariedad del despido, que da lugar a la protección prevista en la Constitución Política del Perú.
Manuel Alfonso García define el despido como “el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual, éste, decide poner fin a la relación de trabajo”[2].
Noveno: Jurisprudencia Constitucional sobre la causalidad del despido.
En la Sentencia recaída en el Expediente N° 1124-20 01-AA/TC, de fecha once de julio de dos mil dos, el Tribunal Constitucional estableció que uno de los aspectos integrantes del núcleo duro del derecho constitucional al trabajo es la prohibición de no ser despedido salvo por causa justa. Asimismo en la Sentencia N°206-2005- AA/TC de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco y en la Sentencia N° 976-2004-AA/TC su fecha trece de marzo de dos mil tres, señaló que el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda a elección del trabajador.
Décimo: Asimismo, entre las modalidades de despido arbitrario el Tribunal Constitucional[3] ha señalado que se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.
En este caso, si el despido es sin expresarle causa justa; deberá cumplir con abonar la indemnización por despido arbitrario que le corresponde. En relación al pago y cobro de esta indemnización, el Tribunal Constitucional[4], ha señalado lo siguiente: el cobro de la indemnización por despido arbitrario, regulado en el artículo 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, origina la aceptación de una forma de protección contra el despido, que es la forma resolutoria. Así, lo ha sustentado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, señalando que “el actor desde el momento que procedió a cobrar el pago de la indemnización por despido arbitrario, optó por la eficacia resolutoria frente al despido al cual estaba siendo objeto y no por la eficacia sustitutoria, esto es por la protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional; quedando de esta forma extinguida la relación laboral, desde el momento que el actor obtuvo protección adecuada; por ello a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo de 1995, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente (…)”.
Décimo Primero: Como Precedente Vinculante, el Tribunal Constitucional[5] ha señalado también que: (…)
a) El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
b) El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
c) El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad.
Décimo Segundo: En otro caso ha explicado también sobre el mismo tema[6] que:
(…) el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación de beneficios sociales del demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, no significa señal alguna de aceptación del pago de esta última, dado que, conforme lo ha establecido este Colegiado a través de la STC N° 03052-2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales, que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos), no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34° del Decreto Supremo 003-97-TR (…). (subrayado agregado).
Décimo Tercero: Pronunciamiento sobre el caso concreto
En el caso concreto, la emplazada decidió dar por terminada la relación laboral con el demandante sin expresarle causa justa alguna relacionada con su conducta o capacidad laboral, optando por comunicarle dicha decisión mediante Carta Notarial de fecha 12 de diciembre de 2013, configurándose el despido arbitrario del demandante.
Décimo Cuarto: Se aprecia de autos que con fecha 12 de diciembre de 2013 (fojas 05), Ambev Perú envió carta notarial al demandante, haciendo de su conocimiento de manera diferenciada de los montos a depositar en su cuenta de haberes referida a compensación por tiempo de servicios (CTS), indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales (fojas 06).
Ahora bien, para pretender la reposición en el empleo -como es la pretensión del demandante- debió de demostrar en autos que no cobró[7] la suma de dieciocho mil trescientos cincuenta y cuatro con 92/100 nuevos soles (S/.18,354.92) nuevos soles por concepto de indemnización por despido arbitrario; es más, la demandada requirió la exhibición de la cuenta de haberes del accionante; sin embargo, no la presentó, tal como queda evidenciado en la audiencia de vista de la causa (min 13:15); y posteriormente el demandante admitió que dispuso del dinero depositado en su cuenta (min 18:29).
La demandada cumplió con explicar al trabajador los conceptos que comprendía el depósito en su cuenta de haberes, e incluso como lo admite el demandante ante esta Sala Suprema (min 23:55) siguió retirando dinero de su cuenta después de interpuesta la demanda.
Décimo Quinto: En el orden de ideas expuesto, al disponer el demandante del monto depositado en su cuenta por concepto de indemnización por despido arbitrario, ha optado por una protección de carácter indemnizatoria, que constituye la reparación establecida en el artículo 38°del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Décimo Sexto: Este Colegiado Supremo considera que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR pues si e l trabajador cobró la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda la norma señalada, sin que pueda luego pretender la tutela restitutoria; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C, mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y tres vuelta, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete vuelta, que declaró infundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante, Luis Alberto Montero Cadillo, sobre reposición por despido incausado y otro; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TITULAR ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE:
MATERIA DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Cervecera AMBEV PERÚ S.A.C., mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y tres vuelta, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete vuelta, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada en parte, en el proceso sobre reposición seguido por Luis Alberto Montero Cadillo.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta a ochenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por las causales siguientes: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú; y b) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere perjudicada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Dentro del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales de casación que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N°26636, Ley procesal del Trabajo relativas a la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material; aunque la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo incluye además a las de normas carácter adjetivo.
Segundo: En primer lugar emitiremos pronunciamiento por la causal de carácter procesal, pues, de ser amparada carecería de objeto analizar la causal de orden material.
Tercero: En el caso de autos, la infracción normativa se encuentra referida a la vulneración del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Cuarto: Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, se encuentran necesariamente comprendidos los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural;
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Quinto: Se advierte de autos que el Colegiado ha respetado el derecho al debido proceso, a la motivación y al derecho de defensa; además, ha fundamentado adecuadamente la decisión arribada en la sentencia de vista, y las partes han tenido acceso a los recursos. Se observa que explica el por qué aplica la normatividad empleada; razón por la que la causal invocada deviene en infundada.
Sexto: Al haber sido declarada infundada la causal de orden procesal, corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto de la causal de orden material.
Sétimo: La infracción consiste en la interpretación errónea del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR; el mismo que establece lo siguiente:
El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38.
Octavo: La causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicarla a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.
Noveno: Respecto al artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, este se debe interpretar teniendo en cuenta dos sentencias del Tribunal Constitucional que son las siguientes:
a) La sentencia recaída en el Expediente N°03052-2009-PA/TC-CALLAO- YOLANDA LARA GARAY del catorce de junio de dos mil diez.
b) La sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2010-PA/TC-LIMA- JEAN PIERRE CROUSILLAT CECCARELLI Y OTROS, del veintisiete de junio de dos mil once.
Décimo: Que, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2009- PA/TC-CALLAO- LARA, el Tribunal Constitucional declaró como precedente vinculante los criterios que a continuación se transcriben:
3. Constitúyase PRECEDENTE VINCULANTE las reglas contenidas en el fundamento 37 de la presente sentencia:
a) El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
b) El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos’’ supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
c) El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes.
Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante”.
Décimo Primero: Que, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03052-
2010-PA/TC-LIMA- CROUSILLAT, el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la misma precisa lo siguiente:
“Que en el caso del señor Humberto Jesús Tempesta Herrada debe señalarse que con las planillas de haberes de fecha 29 de abril de 2009, obrantes a fojas 568 y 574, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada le depositó en su Cuenta de Ahorros 193-13687964-0-24 (pago de haberes) su liquidación de beneficios sociales que incluye su compensación por tiempo de servicios y la indemnización por despido arbitrario.
Asimismo debe destacarse que en la liquidación de beneficios sociales, obrante a fojas 570, se encuentra la firma del demandante mencionado como señal de conformidad del monto que le abonó la Sociedad emplazada por concepto de compensación por tiempo de servicios e indemnización por despido arbitrario.
Teniendo presente estos hechos, este Tribunal considera que en el caso del demandante mencionado también resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la STC 03052-2009-PA/TC para declarar improcedente su pretensión de reposición, pues cobró la indemnización por despido arbitrario y no ha demostrado que trató de consignarla a la Sociedad emplazada, para que pueda concluirse con certeza que no la cobró por haberla rechazado”.
Décimo Segundo: Interpretación del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Que, el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR debe interpretarse en el sentido que el pago de una indemnización por despido arbitrario, implica también una forma de protección contra la conducta resolutoria del empleador, constituyendo una forma de protección resarcitoria del derecho al trabajo acorde al artículo 27° de la Constitución.
Por lo tanto el trabajador que cobra el monto que se le otorga por concepto de indemnización por despido, acepta la forma de protección resarcitoria, no pudiendo luego de dicho cobro pretender ser repuesto en el trabajo alegando que su despido es nulo, incausado o fraudulento.
Décimo Tercero: Solución al caso concreto
Que, en el caso de autos constan a fojas cinco y seis las cartas de fecha doce de diciembre de dos mil trece por las cuales la empresa demandada comunicó al actor que estaba procediendo a dar por terminada su relación laboral y le abonaban en su cuenta de haberes del BBVA -00110129480200146389, de acuerdo al detalle, lo siguiente:
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Que, el demandante tuvo conocimiento de estas cartas, pues, en su escrito de demanda que corre de fojas diez a dieciséis manifiesta lo siguiente:
Fui despedido del trabajo de hecho el 12 de Diciembre del 2013 mediante dos cartas de cese cursados por el señor Gerardo Ahumada Ruiz Gerente de Gente y Gestión de Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., cartas que acompaño como prueba acreditándose el cese inmotivado o incausado del que he sido objeto”.
Que, de lo indicado en los dos considerandos anteriores queda claro que habiendo cobrado el demandante, don Luis Alberto Montero Cadillo, la suma de S/.21,502.87 (veintiuno mil quinientos dos y 87/100 Nuevos Soles), que le fuera depositada en la Cuenta de Haberes del BBVA -00110129480200146389, de cuya suma el monto de S/.18,354.92 correspondían a la indemnización por despido arbitrario; es evidente que aceptó el término de un contrato de trabajo; motivo por el cual se presenta el supuesto previsto en el punto b de lo resuelto en la sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2009-PA/TC-CALLAO- LARA (El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos’’ supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.)
En consecuencia, la parte empleadora demandada cumplió con las exigencias legales; por lo que no incurrió en ilícito laboral alguno.
Décimo Cuarto: La Sala Superior ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 34°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR; por lo que la causal denunciada deviene en fundada.
Décimo Quinto: El presente Voto se emite de conformidad con el artículo 143° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS.
Por estas consideraciones y no las de la jueza ponente:
MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Cervecera AMBEV PERÚ S.A.C., mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta, en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos dieciocho a doscientos treinta y tres vuelta, y actuando en sede de instancia SE CONFIRME la Sentencia emitida en primera instancia de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete vuelta, que declaró infundada la demanda; y SE ORDENE la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Alberto Montero Cadillo, sobre reposición laboral; y se devuelvan.
S.S.
ARÉVALO VELA
[1] Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] Manuel Alfonso García. Curso de Derecho del Trabajo, Editorial Ariel, Madrid, 1981, página, 559.
[3] STC N.° 00976-2001 -PA/TC
[4] STC 03965-2007-PA/TC
[5] Fundamento 36 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03052-2009-PA/TC.
[6] Fundamento 3.3.6 de la Sentencia recaída en el Expediente N.° 00263-2012-AA/TC
[7] De acuerdo a lo establecido en el artículo 23.1° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión.