Sumilla. Reintegro de beneficios sociales: Al haberse percibido en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y en similar monto la bonificación sindical y gerencial, tienen carácter remunerativo a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 11068-2014, LIMA
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, trece de setiembre de dos mil dieciséis
VISTA:
La causa número once mil sesenta y ocho, guion dos mil catorce, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, que; corre en fojas setecientos noventa y dos a ochocientos ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos setenta y nueve a setecientos ochenta y ocho, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha dieciséis e setiembre dedos mil trece, que corre en fojas seiscientos sesenta y uno a seiscientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declaró fundado el extremo de bonificación por productividad gerencial, en el proceso seguido por la demandante, Beatriz Angélica Alcedo Toro, sobre reintegro de beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO:
El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y nueve del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa por los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) infracción normativa del inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR; iii) infracción normativa de las Resoluciones Supremas N° 121-95-EF y N° 009-97-EF; iv) infracción normativa del artículo 121° y numerales 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto; sin embargo, por cuestión de orden procesal, corresponde analizar en primer término, las causales relativas al error de normas procesales, pues, en atención a su efecto nulificante, de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de este Colegiado Supremo respecto a las demás causales.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes judiciales
Mediante escrito de demanda, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a cuatrocientos doce, subsanada en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos veintidós, la accionante solicita el pago de cuarenta y siete mil ciento sesenta y es con 98/100 nuevos soles (S/.47,163.98), por el reintegro de gratificaciones anuales al no haberse considerado en su cálculo el monto de la bonificación extraordinaria por productividad sindical y productividad gerencial por el periodo de dos mil a dos mil cinco, más intereses legales.
Segundo: El juez del Décimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se le otorga el concepto de productividad sindical, al no haberse demostrado que existía alguna condición para su percepción, por ende tiene carácter remunerativo; y no le otorga la bonificación por productividad gerencial, de acuerdo a las hojas de evaluación de desempeño laboral, la actora fue sometida a evaluaciones y desempeño laboral, por lo que dicho concepto provino de la decisión unilateral de la emplazada como estímulo a las labores realizada, y potestad del empleador de suprimirla en caso de no calificar, por lo que constituye concepto remunerativo.
Tercero: La Cuarta Sala Especializada Laboral de la misma Corte mediante sentencia de vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce que corre en fojas setecientos setenta y nueve a setecientos ochenta y ocho, confirmó en parte la sentencia apelada, sosteniendo que le corresponde la bonificación por productividad sindical al haberlo percibido en forma regular y mensual conforme se demuestra con las boletas de pago. En cuanto al extremo de productividad gerencial, lo ampara señalando que el carácter extraordinario no le da por el sólo hecho de asignarle tal título, sino cuando su abono responde a un pago ocasional, eventual y no repetitivo, lo cual no ha sucedido con el concepto de productividad gerencial al ser abonado de o se aprecia en las boletas de pago; agrega, además, que la demandada no acredita los parámetros evaluados ni las metas que se hubieran considerado para el pago. No obstante, la denominación que se le haya dado, al haberse otorgado en forma regular y al no estar condicionada a ninguna rendición de cuenta, debe ser parte de la base de cálculo.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.
Quinto: Sobre la infracción normativa de los artículos 121° y numerales 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, establecen:
«Artículo 121- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso, en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal».
«Artículo 122- Las resoluciones contienen: (…)
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente».
Sexto: Al respecto, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una dejas garantías de la administración de justicia, la cual asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, debiendo precisar la ley aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan su decisión, motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o derecho indispensables para asumir que la resolución está debidamente motivada, asegurándose así, la administración de justicia con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, así como el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales se exige, bajo sanción de nulidad, que en estas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las; razón por la que dicha causal deviene en infundada.
Séptimo: En cuanto a la infracción normativa de los artículos 6o y 7o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR establecen:
«Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.»
«Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650».
Octavo: Los conceptos solicitados de bonificación sindical y bonificación gerencial, se caracterizan por ser abonados en forma ocasional, eventual; no obstante ello, los conceptos antes señalados, no fueron abonados de esta forma, sino que, por el contrario, su pago se realizó en forma consecutiva. Ahora bien, para efectos de establecer el carácter remunerativo de las bonificaciones antes descritas, así también recoge texto similar el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, desprendiéndose de dichas disposiciones el carácter disponibilidad, la misma se encuentra vinculada a la falta de condicionamiento para su percepción, además de requerir para tener naturaleza comportable el carácter de regular, ordinario, fijo y permanente.
Noveno: En cuanto a la infracción normativa del inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, prescribe lo siguiente:
Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la autoridad administrativa de trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego….
[…]
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