Fundamento destacado: 4) SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO CIVIL.-
La apelante señala que ante las comunicaciones de requerimiento de pago por parte de la entidad financiera, ella comunicó la oposición al cambio de domicilio bajo el argumento de que el inmueble era ahora de su propiedad y que la deudora no residía en el domicilio que señalo en el contrato que ahora es de su propiedad, para lo cual adjunto: ¡) Récord Migratorio de la salida del país de la deudora con fecha 17 de febrero de 2010 sin fecha de retorno, ii) acompaño carta notarial, amparada en el articulo artículo 40 del Código Civil, no obstante la Jueza malinterpreta dicho artículo al señalar «si bien los terceros ajenos a la relación obligacional, están facultados para oponer el cambio del domicilio, ello tendrá lugar siempre y cuando el deudor haya primero comunicado la variación de domicilio mediante comunicación indubitable”, cuando la deudora de mala fe ha incumplido con su obligación de comunicar la variación de su domicilio.
Al respecto es de preciar que el artículo 40 del Código Civil sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 27723, publicada el 14 mayo 2002, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 40.- Oposición al cambio de domicilio. El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.
El “deudor” y los “terceros ajenos” a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.
La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable ”
En efecto, el segundo y tercer párrafo del citado artículo indica que los terceros ajenos a la relación contractual – como sucede en el presente caso – la apelante se encontraba facultada para formular oposición al cambio de domicilio de la deudora frente al acreedor con la condicional de que dicha oponibilidad se efectúe mediante comunicación indubitable.
Sobre esto último, la apelante adjuntó como medios de prueba para acreditar dicha condición los siguientes documentos:
a.- Certificado de Movimiento Migratorio[8] N° 09245/2013/IN/1601, de fecha 18 de marzo de 2013, en efecto, dicho récord migratorio sólo certifica la salida del país de la deudora Mirella Virginia Scopa Herrera el 17 de febrero de 2010, hasta la fecha de la emisión de dicho certificado, sin adicionar más datos respecto a su domicilio que haga notar que su residencia actual sea distinta a la que consignó en su solicitud de contrato, tan igual como los certificados migratorios de Marcela Mariatti Nieves Valdivia Viuda de Gilardi y de su esposo Mario Antonio Gilardi Nieves”, además debe acotarse que en la parte final de dicho certificado indica como Nota: “La base de datos se encuentra en auditoría, en caso de advertir alguna impresión, agradecemos se comunique con la ÚNICA — DIGEMIN”, sin embargo, ésto no demostraría que la aludida deudora haya variado su domicilio.
b.- Carta Notarial de fecha 17 de mayo de 2010 [11], 24 de abril de 2014, 3 de febrero de 2011[12], 4 de julio de 2004 [13], donde da como testimonio la no habitabilidad de la deudora acompañando la partida registral de la propiedad y los mencionados certificados migratorios, sin embargo, éstos no demostrarían que la aludida deudora haya variado su domicilio.
c.- Ficha Reniec[14] de la deudora Mirella Virginia Scopa Herrera, al respecto la Casación N° 3499-2013 Lambayeque la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República en su considerando décimo señala: “Décimo.- Si bien la certificación del domicilio de las personas, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC -, surte plenos efectos jurídicos, conforme a lo previsto en el citado artículo 3 del Decreto Supremo número 022-99-PCM”, del análisis de su contenido es de verse que el domicilio de la deudora que aparece en la citada ficha Reniec continuó siendo el mismo de su solicitud sito en: BELISARIO SUAREZ 185 SAN BORJA, y si bien aparece como motivo de observación: “domicilio impugnado por el ciudadano”, éste dato no da más luces que nos permitan inferir que la deudora necesariamente no resida en dicho domicilio o que lo ha variado.
De tal forma, las comunicaciones de cobranza que realizó la entidad financiera eran válidas en su momento ya que el domicilio no le era ajeno a la deudora pues tenía como residencia dicho inmueble como lo certifica la ficha de la Reniec, y si bien la deudora debió de informar de este cambio de domicilio (a partir de la fecha de la compraventa del inmueble) que haga preveer la variación de su domicilio, esa responsabilidad no es de la entidad financiera sino de la propia deudora a quien no se le puede responsabilizar de las incomodidades que alega la apelante sobre las notificaciones de cobranza de la deudora en el domicilio aludido, cuando ésta no cumplió con notificar la variación de su domicilio, en todo caso, es a ella, a quien le debe recaer las acciones civiles y/o penales que le correspondan, consecuentemente la entidad financiera debía de realizar la cobranza en el domicilio que señaló la deudora en su solicitud de contrato pues no media medio probatorio indubitable que haga suponer el cambio o variación del domicilio de la deudora.
SUMILLA: «Y si bien, la apelante mediante Escritura Pública de fecha 15 de Febrero de 2010, otorgada ante el Notario Ricardo Fernandini Barreda, había adquirido dicho inmueble de su anterior propietaria Marcela Mariatti Nieves Valdivia Viuda de Gilardi, conforme se verifica en la Partida Electrónica N° 41968451 del Registro de Predios de Lima[1], sobre ello es de precisar que a la fecha de la citada escritura, éste hecho no era de conocimiento del Entidad Financiera quien podría a pesar de ello podría asumir inclusive, que la titular de la deuda aún residía en el inmueble, pues la entidad financiera no había recibido ninguna comunicación de la deudora como lo establecía la clausula vigésima del contrato suscrito, que haga denotar alguna variación del domicilio de la deudora por esa razón o que hubiera algún otro motivo que haga asumir que no debía de notificársele en dicho domicilio.”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
Expediente: 15190-2016
Demandante : GUADALUPE LUCY DÁVALOS NÚÑEZ
Demandados : Indecopi
Banco Falabella Perú S.A.
Estudio Martínez Consultores 8: Abogados S.A.C.
Materia : Nulidad de Resolución Administrativa – Protección al Consumidor
Apelante : Demandante
Procedencia : Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo
SENTENCIA DE VISTA
Señores:
TORRES GAMARRA
DÁVILA BRONCANO
NÚÑEZ RIVA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISIETE
Lima, dos de agosto de dos mil dos mil diecinueve.
VISTOS: En Audiencia Pública, con el expediente administrativo acompañado; con la prórroga concedida; e interviene como Juez Superior ponente el Magistrado Torres Gamarra.
RESOLUCIÓN MATERIA DEL GRADO
Viene en grado de apelación la SENTENCIA (RESOLUCIÓN DIECISIETE) de fecha 16 de octubre de 2018, obrante a folios 324 a 333, que declara INFUNDADA LA DEMANDA.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Conforme se aprecia de autos, la decisión de la Aquo se sustenta medularmente en lo siguiente:
1.- En cuanto al argumento de la demandante que se han vulnerado sus derechos constitucionales y los de su familia, desconociendo el artículo 40° del Código Civil que ampara su derecho de oposición de cambio de domicilio por deuda que no le corresponde, pues el Banco Falabella Perú S.A. dirigió los requerimientos de pago a la dirección Calle Belisario Suarez 185 — San Borja, domicilio que había sido señalado por la señora Scopa en el “Contrato de Tarjeta de Crédito CMR y Cuenta Corriente”[1], ya que ella era la propietaria del bien inmueble donde se dirigían los requerimientos, no obstante la Jueza de Primera Instancia no advierte que se haya infringido dicho derecho, pues tanto el estudio como el banco estaban dentro de sus facultades dirigir las comunicaciones de la deuda de la señora Scopa al domicilio señalado por ésta en el Contrato de Tarjeta de Crédito CMR y Cuenta Corriente debido a que la deudora no habría presentado ninguna comunicación variando su domicilio pues no advierte un actuar abusivo o desproporcionado como lo sostiene la demandante en este proceso. Asimismo, señala que el cambio de domicilio debía efectuarse mediante comunicación indubitable por parte de la propia deudora hecho que no ha ocurrido en este caso pues a lo manifestado por la demandante el cambio de domicilio de la señora Scopa no puede calificar como una comunicación de cambio de domicilio de la deudora.
2.- En cuanto a la valoración de los medios probatorios que presentó la demandante para sustentar su posición y evitar que le sigan llegando notificaciones de cobranza a su domicilio, la demandante debía de presentar algún medio de prueba que acredite que la señora había comunicado al banco el cambio de domicilio, y al no haber ocurrido pues el presentar documentos que acreditan la propiedad del bien y certificados de movimiento migratorio de la señora Scopa, no acreditan la comunicación del deudor por lo que no se acredita una indebida valoración de los medios de defensa como sostiene la demandante.
3.- Ahora bien, en cuanto al certificado de Reniec de la señora Scopa en la cual aparece que el domicilio se encuentra impugnado, ello no demostraría que las denuncias efectuaron métodos comerciales coercitivos o abusivos de cobranza pues como ya se reitero el banco se encontraba facultado para remitir las comunicaciones a la deudora en el domicilio que se señaló en el contrato hasta que ella no comunique su cambio de domicilio.
4.- Deniega la solicitud de indemnización de la demandante debido a que ha quedado acreditado que las denunciadas estaban autorizadas para remitir requerimientos de pago al domicilio que ésta señaló en el contrato, por lo que la resolución administrativa que cuestiona la actora ha sido emitida dentro de los parámetros legales, pues no concurren los requisitos consistentes en: el daño, la antijuricidad de la conducta dañosa, la relación de causalidad y los factores de atribución, situación que no ha cumplido con precisar.
[Continúa…]