Carta notarial de desalojo remitida con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción no afecta la posesión pacífica del prescribiente [Exp. 00010-2014-0]

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Fundamento destacado: 3.18.- 3.18.En el presente caso, si bien, tal como alegan los apelantes, mediante carta notarial de fecha 06 de junio de 2014, de fojas 219, le requirieron a los demandantes cumplan con desocupar el inmueble, asimismo con fecha 26 de enero de 2015 iniciaron un proceso de desalojo en contra de los hoy demandantes (Expediente 001-2015); sin embargo, debe entenderse que la posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que el contrato que suscribieron los actores con la persona de Rodolfo Salinas Vara el 13 de noviembre de 1982, automáticamente les dota la calidad jurídica de adquirentes del bien inmueble materia de litis, a partir de la fecha de su suscripción; es decir, es posesionario a partir de la fecha de suscripción del contrato. Sumado a ello, los reclamos efectuados por los recurrentes recién se iniciaron en el año 2014, es decir, mucho después del plazo que señala la norma para que opere la prescripción adquisitiva, no estando acreditado la existencia de conflictos que implica violencia o despojo del bien que se hayan efectuado en contra de los demandantes en años anteriores; por tanto, este Colegiado Superior considera que se cumple con el presupuesto de que la posesión fue pacífica.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE

SALA CIVIL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 00010-2014-0-1211-JM-CI-01

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA

DEMANDADO : MENDOZA SALINAS, MARIA CORNELIA PAUCAR SANCHEZ, PAPIAS
MENDOZA SALINAS, MARIO HIPOLITO RAFAEL SEBASTIAN, ADAN

DEMANDANTE : HILARIO CARBAJAL, WILDEM VICTOR SEBASTIAN ESTRADA DE HILARIO, APARICIA

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RESOLUCIÓN NÚMERO: 73

Huánuco, veintiuno de julio del año dos mil veintidós.-

VISTA: La presente causa, y habiendo concluido con el acuerdo de dejarse la causa al voto, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

I. ASUNTO:

Viene en grado de apelación, la Sentencia N° 14-2021, contenida en la Resolución N° 61, de fecha 08 de octubre de 2021, de fojas 689 a 713, que resuelve:

1) Declarando FUNDADA la demanda de fojas veintidós a veintiocho debidamente subsanado a fojas treinta y tres, interpuesta por WILDEM VICTOR HILARIO CARBAJAL y APARICIA SEBASTIAN ESTRADA DE HILARIO, contra ADAN RAFAEL SEBASTIAN, PAPIAS PAUCAR SANCHEZ, MARIA CORNELIA MENDOZA SALINAS y MARIO HIPOLITO MENDOZA SALINAS sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.

2) DECLARO a las personas de WILDEM VICTOR HILARIO CARBAJAL y APARICIA SEBASTIAN ESTRADA DE HILARIO como PROPIETARIOS por prescripción del bien inmueble ubicado entre las intersecciones de los jirones Dos de Mayo y Simón Bolivar S/N del centro Poblado de la ciudad de Jesús, designada como lote “12” Manzana “C2” de la localidad de Jesús – Lauricocha, con un área total de 343.90 m2, y con un perímetro de 76.00 ml, debidamente inscrita en la ficha 300 de la propiedad inmueble en la Oficina Registral de Huánuco; cuyos linderos son los siguientes:-Por el frente: colinda con el Jirón Dos de Mayo.- Por la derecha entrando por el Jirón Simón Bolívar.- Por la izquierda entrando: Con el Lote 13 de propiedad de Adán Rafael Sebastián.- Por el fondo o respaldo: con el Lote 11 propiedad de Papias Paucar Sánchez. Las medidas perimétricas del inmueble materia de prescripción son los siguientes: Por el frente: con una línea quebrada de 2 tramos: 15.00
m. + 7.85 m = 22.85 m.l. Por la izquierda: con 13.10 m.l. Por el fondo: con 24.80 m.l, Perímetro Total: 76 m.l.

3) ORDENO la cancelación de los asientos que aparezca a favor del antiguo dueño en la extensión indicada en ficha N° 300, Partida Electrónica No 02027388 hoy Partida SARP No P39000101 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Huánuco y se inscriba el área a prescribir en el asiento correspondiente.

4) REMITASE las partes judiciales correspondientes a la Oficina del Registro de Propiedad Inmueble de Huánuco, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución.-

II. FUNDAMENTOS Y AGRAVIOS DE LAS APELACIONES:

 La demandada María Cornelia Mendoza Salinas, mediante escrito de fojas 715 a 721, interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, indicando principalmente lo siguiente:

– Es inadmisible que los demandantes pretendan que se les otorgue el derecho de propiedad del inmueble materia de Litis cuando dicho bien inmueble es de propiedad de la recurrente y su hermano Mario Hipólito Mendoza Salinas en su condición de herederos de su anterior propietaria, su madre Maria Salomé Salinas Pasquel; la transferencia de dominio a favor de su fallecida madre fue celebrada 19 años antes que la supuesta compraventa celebrada por los accionantes, y en la sentencia se pone especial énfasis en la supuesta compraventa celebrada entre los accionante y don Rodolfo Salinas Varas, cuando este ya no era propietario y en consecuencia no estaba en condiciones de vender una propiedad.

– No se da el requisito de posesión continua por cuanto en el proceso de desalojo que siguió en contra de los hoy demandantes señalaron que residen en la ciudad de Lima; tampoco cumplen con el requisito de posesión pacífica por el hecho de haberles solicitado notarialmente como mediante el proceso de desalojo, que desocupen su propiedad.

– No se ha tenido en cuenta que la demanda no fue instaurada en contra de los demandados Maria Cornelia Mendoza Salinas y Mario Hipólito Mendoza Salinas, cuyo domicilio conocían perfectamente

 Asimismo, el demandando Mario Hipólito Mendoza Salina, por escrito que corre de fojas 760 a 786-A, interpone apelación contra la referida sentencia, argumentando lo siguiente:
– La sentencia contraviene el derecho de motivación de resoluciones previstas en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado.

– Se debe realizar la siguiente interrogante, ¿Puede el propietario de un bien adquirir mediante prescripción adquisitiva de dominio el mismo bien? El A quo no obstante partir de hechos concretos no resuelve o no se pronuncia sobre la interrogante planteada, lo cual hace que la sentencia adolezca de incongruencia; los demandantes al haber adquirido la propiedad sub judice mediante un contrato de compraventa, contenido en una escritura pública imperfecta, la demanda resulta ser un imposible jurídico, por lo que debe ser declarado improcedente o infundada.

– Una valoración conjunta de los medios probatorios nos lleva a la conclusión, de que los demandantes cuando postulan la demanda no se encontraban en posesión del inmueble sub judice, porque simple y llanamente domiciliaban en la ciudad de Lima, siendo la que realmente se encontraba en posesión doña Elizabeth Sebastián Estrada quién viene a ser la cuñada del señor Wildem Víctor Hilario Carbajal y hermana de Aparicia Estrada de Hilario, la versión manifestada por Elizabeth Sebastián Estrada en el sentido que los demandantes habían viajado a la ciudad de Huánuco y que es inquilina de los mismos, al no estar sustentado en un medio probatorio idóneo que acrediten tales hechos, no es creíble menos pueden constituir elementos de convicción del Juzgador para sostener que los demandantes se encontraban en posesión del inmueble sub Litis, por lo que no se cumpliría con dicho presupuesto para ampararse la demanda.

[Continúa…]

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