Cargo de albacea no cesa si mediante medida cautelar se suspende sus funciones imposibilitando cumplir con voluntad de la testadora que padecía de alzheimer [Casación 1142-2014, Lambayeque]

Fundamento destacado: TERCERO.- Mediante resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil once se resuelve tener por acumulado al presente proceso el expediente número 1852-2010 sobre declaración judicial de cese en el cargo de Albacea que ocupa el demandado Manuel Amadeo Arenas Traverso. En dicho expediente obra a fojas veintiuno, la demanda de fecha quince de setiembre de dos mil diez, cuya pretensión es que se declare judicialmente el cese del cargo de Albacea que venia ocupando el demandado Manuel Amadeo Arenas Traverso, en mérito al testamento otorgado por quien en vida fue Isabel Urbina Bernuy, funda su pretensión en que:

1) El recurrente ha interpuesto demanda de anulabilidad de acto jurídico del testamento otorgado por Isabel Urbina Bernuy sustentado en la incapacidad de la otorgante por padecer de deterioro mental que le impedía expresar su voluntad; proceso en el que además se solicitó medida cautelar de no innovar, la que fue admitida mediante resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, disponiéndose mantener la situación de hecho al momento de la admisión de la demanda; ordenándose se abstengan de ejecutar actos que impliquen la disposición o afectación respecto de los bienes que conforman la masa hereditaria;
2) Posteriormente mediante resolución número siete de fecha veintidós de agosto de dos mil seis emitida en el mismo proceso cautelar se resolvió variar la medida cautelar disponiéndose la suspensión del cargo de Albacea del demandado Manuel Amadeo Arenas Traverso, designándose como administradores judiciales a José Luis Urbina Arrasco y Vladimir Teófilo Rodríguez Urbina; decisión que quedó consentida;
3) Conforme aparece de la partida electrónica, el testamento cerrado cuya nulidad es materia de demanda fue inscrito el veintidós de mayo de dos mil tres, momento desde el cual el demandado ha venido ejerciendo el cargo de albacea. Asimismo de acuerdo al artículo 796 inciso 1 del Código Civil el cargo de albacea termina por el transcurso de dos años desde su aceptación, salvo mayor plazo que señale el testador o que conceda el Juez con el acuerdo de la mayoría de los herederos; en consecuencia el plazo de vigencia del cargo de albacea que venía ejerciendo el demandado se encuentra fenecido desde el veintidós de mayo de dos mil cinco; por lo que éste carece de atribuciones para el ejercicio de dicho cargo al haber caducado ipso iure el plazo de su designación, no habiendo cumplido con sus obligaciones como tal.


SUMILLA : MOTIVACIÓN: Se vulnera el derecho a la motivación, cuando al expedir sentencia los órganos jurisdiccionales no observan el principio de logicidad ni los principios lógicos del razonamiento en la valoración de la prueba, entre ellos, el principio de razón suficiente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1142-2014
LAMBAYEQUE

ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintidós de setiembre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en discordia, vista la causa signada con el número mil ciento cuarenta y dos – dos mil catorce en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a la Ley emite la siguiente sentencia; y, asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoria de esta Sala Suprema el voto emitido por el Señor Juez Supremo TICONA POSTIGO obrantes a folios ciento tres -respectivamente- del cuadernillo de casación, el mismo que no suscribe la presente; se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación obrante a folios mil quinientos sesenta y tres, interpuesto por José Antonio Urbina Carrasco contra la sentencia de vista de fecha nueve de enero de dos mil catorce, obrante a folios mil quinientos cuarenta y cuatro, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirmó la sentencia apelada de fecha veintidós de enero de dos mil trece que declaró infundada la demanda sobre Anulabilidad de Acto Jurídico.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales:
1) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3, 197 y 442 inciso 2 del Código Procesal Civil, señalando que la Sala Superior no ha considerado que si el único demandado no negó los hechos expuestos en la demanda, específicamente respecto a la configuración de la causal de anulabilidad invocada, la pretensión nulificante debió ser amparada en la sentencia. Todos los medios de prueba del proceso determinan de manera congruente y coherente que la causante adolecía de Alzheimer muchos años antes del otorgamiento del testamento, no obstante en contravención del artículo 197 del Código Procesal Civil las instancias de mérito proceden a valorar las pruebas de manera independiente, individual y aisladamente e incluso interpretan arbitrariamente y en forma subjetiva la audiencia de explicación de pericia, afectando con ello el derecho a la prueba del recurrente, pues conforme a la fundamentación de la Sala Superior lo razonable hubiese sido se ordene una ampliación de la pericia o una nueva pericia médico neurológica, mas no priorizar algunos extractos del acta de explicación de pericia por sobre las conclusiones de los mismos dictámenes periciales para arribar a una conclusión falaz respecto a la ausencia de la enfermedad de Alzheimer de la testadora. Asimismo se incurre en incongruencia en la sentencia de vista recurrida, por cuanto la Sala Superior llega a la certeza de que desde el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, es decir dos años antes del otorgamiento del testamento, la testadora adolecía de Alzheimer; no obstante contradiciendo su propia afirmación el Ad quem concluye que hay convicción de que la causante haya padecido de demencia Alzheimer desde mil novecientos noventa y cinco, mas aun si pretende justificar la supuesta capacidad de la causante con actos producidos antes del año mil novecientos noventa y siete, lo que abunda en la afectación del derecho a la motivación incurrida en la sentencia recurrida. Existe además un pronunciamiento infra petita al no haberse pronunciado sobre todos los agravios de la apelación. Finalmente arguye que en cuanto a la declaración de cese del cargo de albacea, la Sala concluye falazmente que el cargo del albacea de Manuel Amadeo Arenas Traverso fue suspendido por medida cautelar, sin tomar en cuenta que el emplazado mencionado seguía manteniendo la condición de albacea, habiéndose prohibido únicamente a todos los herederos ejecutar actos de disposición sobre los bienes de la masa hereditaria, produciéndose la suspensión del albacea por disposición judicial recién el veintidós de agosto de dos mil seis; por lo que el Ad quem hace alusión a hechos falsos y contrarios al mérito de lo actuado, contraviniendo las normas denunciadas; y
2) Infracción normativa de carácter material por inaplicación del artículo 687 inciso 3 del Código Civil, precisando que la norma denunciada, así como el articulo 808 del acotado Código fueron invocados como fundamento de derecho de la demanda de autos y considerando que la misma sanciona con nulidad el otorgamiento de testamento cuando la testadora carece de lucidez mental y de la libertad necesaria para el otorgamiento, aunque sea de manera transitoria, se debió amparar la pretensión sustentada en una enfermedad permanente, progresiva
e irreversible como el Alzheimer, que conforme a la Sala Superior se encuentra acreditada desde el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, al margen de la fase o nivel.

[Continúa…]

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