Carga de la prueba no puede trasladarse a quien soporta la imputación [RN 425-2021, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla: Nulidad parcial de la sentencia. El recurrente Mariano Satalaya denuncia que no hay prueba irrefutable de su responsabilidad y que no se ha demostrado con una pericia tecnológica que el celular iPhone sustraído estuvo en su domicilio. Si bien es cierto que el citado teléfono celular no fue encontrado en poder del recurrente, lo cierto es que la tecnología de geolocalización que posee estos teléfonos, permitió que el agraviado Henry Morales Méndez pudiera hacer seguimiento de este equipo, logrando llegar hasta el domicilio del recurrente, donde el agraviado pudo observarlo y reconocerlo inmediatamente como uno de los sujetos que minutos antes perpetró el robo en el interior de la ferretería “Lalo” llevándose su celular iPhone 6 —además de dinero y otros dos teléfonos celulares–; observándose de los actuados que este ha sido plenamente reconocido por los tres agraviados —Flor de María Morales Méndez, Francisco Eneas Valera Cárdenas y Henry Luis Morales Méndez— quienes realizaron la descripción de sus características físicas así como de su concreta participación en el robo, tal como se ve de sus declaraciones a nivel policial, así como en sus testimoniales en juicio oral.

Respecto a Rodríguez Vera, se advierte que la Sala Superior ha incurrido en un déficit de motivación al no haber compulsado adecuadamente, en forma individual y conjunta, la prueba actuada legítimamente, lo que es relevante, en el sentido que afecta la motivación de la resolución impugnada, y a su vez no ha efectuado diligencias fundamentales para esclarecer los hechos. Aquello impide a este Supremo Tribunal revisar el fondo del asunto, por haberse incurrido en la causal de nulidad. Resulta necesario declarar nula la sentencia impugnada en el extremo que condenó a Rodríguez Vera, a fin de que se tome la declaración del testigo Isidro Celso Sánchez Sánchez, se realice una confrontación entre las víctimas y el procesado, así como se actúe la prueba que sea necesaria para el esclarecimiento del caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 425-2021, Lima Norte

Lima, catorce de junio de dos mil veintidós

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de PABLO VICENTE RODRÍGUEZ VERA y JHON JANOVER MARIANO SATALAYA contra la sentencia del 5 de octubre de 2020 emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en los extremos que por unanimidad condenó a Jhon Janover Mariano Satalaya como autor del delito de robo agravado, en perjuicio de Flor de María Morales Méndez, Francisco Eneas Valera Cárdenas y Henry Luis Morales Méndez a doce años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en la suma de S/8000,00 (ocho mil soles), sin perjuicio de restituir el patrimonio sustraído a cada uno de los agraviados; y que por mayoría, condenó a Pablo Vicente Rodríguez Vera, como coautor del delito de robo agravado en perjuicio de los citados agraviados, a doce años de pena privativa de libertad, y fijó la reparación civil en la suma de S/8000,00 (ocho mil soles), sin perjuicio de restituir el patrimonio sustraído a cada uno de los agraviados.

De conformidad en parte con el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Conforme al dictamen acusatorio del Ministerio Público[1], se atribuyó a los imputados Jhon Janover Mariano Satalaya y Pablo Vicente Rodríguez Vera conjuntamente con otros dos sujetos desconocidos, haber sustraído la suma de S/55 600,00 (cincuenta y cinco mil seiscientos soles) y 3 equipos de teléfono celular marca iPhone, Samsung y LG de propiedad de los agraviados Flor de María Morales Méndez, Henry Luis Morales Méndez y Eneas Francisco Valera Cárdenas.

2. El hecho ocurrió el 29 de octubre de 2017 a las 08:00 horas aproximadamente, cuando Flor de María Morales Méndez se encontraba atendiendo al interior de la ferretería ubicado en la avenida Lima N.° 3497, urbanización Perú, San Martín de Porres, a donde llegó una fémina y solicitó la venta de un saco de cemento, quien al cancelar indicó que su pareja lo iba a recoger, ante lo cual la agraviada abrió la puerta de la ferretería. En esos instantes, de manera sorpresiva, ingresaron los imputados con un sujeto desconocido, provistos de armas de fuego, quienes mediante amenazas exigieron el dinero de la caja registradora, el imputado Jhon Mariano Satalaya se apoderó de la suma de S/600,00 (seiscientos soles) de la caja.

Acto seguido, decidieron llevar a la víctima al interior de su domicilio, donde encontraron al agraviado Henry Morales Méndez que se dirigía al baño, donde el imputado Pablo Rodríguez Vera lo despojó de su teléfono celular iPhone, para luego ingresar a la sala, ubicando al agraviado Eneas Valera Cárdenas, quien se encontraba con su menor hijo con las iniciales A. O. V. M. (04), al que lo amarran y amenazan exigiéndole que entregue el dinero de lo contrario matarían o secuestrarían a su menor hijo.

En esos momentos, descendió del piso superior el sobrino de los agraviados con las iniciales C. W. C. M. (14), quien también fue amenazado, e informó a los autores del hecho dónde estaba el dinero, logrando apoderarse de la suma de S/55 000,00 (cincuenta y cinco mil soles) y huir raudamente a bordo de un vehículo que los esperaba afuera.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

3. El Tribunal Superior por unanimidad emitió sentencia condenatoria en contra de Mariano Satalaya y por mayoría emitió condena contra Rodríguez Vera, sobre la base de los siguientes argumentos:

Respecto a Mariano Satalaya

3.1. La Sala por unanimidad sostiene que los tres agraviados, Flor de María Morales Méndez, Francisco Eneas Valera Cárdenas y Henry Luis Morales Méndez, en sus declaraciones testimoniales tienen coincidencia y coherencia, además de precisión y exactitud respecto a cada uno de los detalles que les tocó vivir durante la ejecución del robo.

3.2. Dichos agraviados han reconocido a los dos acusados como los que perpetraron el robo junto a un tercer sujeto de nombre Jonathan Chuyes Hilario, que aparece en la fotografía[2]. Asimismo, se refuerza con las actas de reconocimiento físico, los que si bien han sido cuestionados por sus defensas, ello no importa su desvinculación pues los agraviados se ratificaron en juicio oral de dichos reconocimientos y reiteraron su imputación.

3.3. También se tienen las declaraciones de los efectivos policiales Adolfo Paredes Morales, Eber Salazar Valentín y Ana María Vilca Asmat que permiten apreciar la forma y circunstancias en cómo se realizó la intervención al acusado y que este fue reconocido por los agraviados como uno de los partícipes del robo.

Respecto a Rodríguez Vera

3.4. La Sala —en mayoría— sostiene que los agraviados en el plenario, de manera uniforme, coherente y persistente han mantenido su imputación en contra del acusado, habiendo reconocido a los dos como sus atacantes. Si bien las diligencias de reconocimiento fueron cuestionadas, ello no importa su desvinculación con los hechos, pues en juicio oral los agraviados se ratificaron.

3.5. Además, se toma en cuenta la declaración de los efectivos policiales Arturo Luciano Paredes Morales que ratificó en juicio oral el acta de registro domiciliario[3], y el mérito del acta de registro personal a Rodríguez Vera; la ratificación del efectivo PNP Eber Édgar Salazar Valentín respecto del acta de registro personal de página 59 y el acta de intervención policial[4] que inició a las 9:30 y concluyó en horas de la noche, cuando se intervino a Rodríguez Vera.

3.6. Se señala también que existen contradicciones en las declaraciones de Rodríguez Vera, quien no ha presentado a las personas con las que refiere haber estado el día de los hechos, las horas en que afirma haber realizado sus actividades no coinciden por lo que existen contradicciones. En suma, las declaraciones de los agraviados y de los efectivos policiales, se considera que resultan idóneas, legales y suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

4. El sentenciado Jhon Janover Mariano Satalaya, en su recurso de nulidad fundamentado, planteó como pretensión que se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva de los cargos formulados en su contra. Censura lo siguiente:

4.1. La agraviada cambió su versión de los hechos al señalar, primero, que tres personas ingresaron a su local para llevarse el dinero de la caja registradora y luego señalar que el dinero fue sustraído de un ropero al interior de su domicilio.

4.2. La geolocalización del teléfono no se realizó en tiempo real, por lo que cabe la duda que el teléfono se haya encontrado al interior de su inmueble. Además, el teléfono nunca fue encontrado en su casa según el registro domiciliario y, por propia versión del agraviado, luego se localizó en otro lugar donde tampoco fue ubicado.

4.3. El agraviado Eneas Francisco Valera Cárdenas, al rendir su declaración en juicio, señaló no recordar bien los hechos y fue inducido por los otros agraviados para que los incrimine.

4.4. Existe una contradicción en las declaraciones brindadas por María Morales Méndez y Henry Luis Morales Méndez a nivel preliminar y en juicio. En la primera indican que la fotografía que aparece en la página 29 corresponde a Jhonathan Chuyes Hilario, a quien sindica haber entrado con una gorra detrás de María Morales portando un arma de fuego, mientras que en la segunda refiere que fue él quien realizó esa acción.

4.5. Se dio valor a pruebas ilegales como: la declaración de su menor hija, identificada con las iniciales N. N. M. M. (09), a la que en ningún momento se le advirtió que podría abstenerse a declarar. Y el acta de entrevista de su vecina, Cristina Milagros Matallana, quien nunca fue ofrecida para que declare en juicio y se someta al contradictorio. El agraviado Henry Morales solo buscaba un culpable, sindicando a cualquier persona que se encontraba en dicho inmueble.

4.6. Del acta de su registro personal se advierte que no se le encontró alguna de las especies sustraídas o elementos con el cual se cometiera el robo.

4.7. Y, finalmente, los efectos policiales que acudieron al plenario (Alferez PNP Adolfo Arturo Luciano Paredes Morales, SO PNP Eber Édgar Salazar Valentín y SO PNP Ana María Vilca Asmat) no supieron sustentar adecuadamente su participación en su intervención.

5. El sentenciado Pablo Vicente Rodríguez Vera en su recurso de nulidad fundamentado planteó como pretensión que se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva de la acusación fiscal. Censura lo siguiente:

5.1. Existe error y deficiencia en la valoración de las declaraciones de los agraviados Flor de María Morales Méndez, Henry Luis Morales Méndez y Francisco Eneas Valera Cárdenas. Se afirma que son coherentes pero reflejan contradicciones.

5.2. Sostiene el colegiado que la declaración de la agraviada Flor de María Morales Méndez tiene solidez y consistencia, hasta la última pregunta que se le hizo en juicio pero jamás lo reconoció, toda vez que la agraviada señaló reconocer a Mariano Satalaya y “al señor que no estuvo preso”, quien sería la persona de Jhonatan Chuyes Hilario.

5.3. La declaración del agraviado Henry Luis Morales Méndez, quien refiere que en el domicilio de Mariano Satalaya apagan el celular y que con eso la ubicación GPS no es rastreabe; a la media hora aproximadamente lo vuelven a prender y da para su domicilio, pero lo vuelven a apagar.

5.4. Las declaraciones de Francisco Eneas Valera Cárdenas a nivel preliminar y judicial, de donde se obtiene como información que tanto él como el agraviado Henry Morales Méndez, en gran parte del evento criminal, estuvieron atados boca abajo y separados por una cortina del lugar en donde se encontraba la agraviada Flor de María Morales Méndez, por lo que no podrían haberlo reconocido.

5.5. Las actas de reconocimiento físico de los agraviados, no fueron firmadas por la autoridad policial; ni tampoco introducidas al juzgamiento en la lectura de piezas, por lo que no han sido sometidas al contradictorio. No, se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 189.1 del Código Procesal Penal, toda vez que su ficha Reniec fue mostrada antes de la diligencia de reconocimiento en prueba. Asimismo, las personas que participaron en esta diligencia no tenían aspecto semejante a los demás, pues los efectivos policiales participaron en aquella diligencia de investigación.

5.6. Respecto a las declaraciones de los efectivos policiales, se tiene que el alférez PNP Adolfo Arturo Luciano Paredes Morales no participó en las diligencias relacionadas a su intervención como se aprecia de las actas de intervención[5] y registro personal[6]; y tampoco es cierto que se haya practicado algún registro domiciliario en su casa. De igual modo ocurre con la efectivo policial Ana María Vilca Asmat, pues no participó en la intervención del suscrito.

La cercanía de sus inmuebles no es razón suficiente para que se concluya que existe vinculación delictiva entre los acusados.

Tampoco es cierto que existe contradicciones respecto a las horas las que hizo referencia el Tribunal Superior toda vez que nunca señaló que se ha levantado a las seis de la mañana, sino que recibió una llamada de su padre a las seis de la mañana, que nunca contestó, porque sus hijos estaban descansando.

No se realizó un registro domiciliario para verificar in situ el equipo celular sustraído, pues él estuvo en su domicilio cuando fue intervenido.

Se aplicó indebidamente el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CIJ-116 al valorar las declaraciones de los agraviados, pues no se cumplen con los criterios de certeza de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

5.7. Y, finalmente, en la apreciación de la prueba indiciaria, no se ha establecido un vínculo entre el hecho base (hecho probado) y el hecho a probar, limitándose a señalar que en el presente caso existe una conexión racional precisa y directa. Además, no se han valorado como contraindicio que en ninguna de las declaraciones del agraviado Henry Morales Méndez señaló que los sujetos que salieron del domicilio de Mariano Satalaya haya sido él; y no existe vinculación alguna con su coacusado según el acta de lectura de memoria de los celulares.

[Continúa…]

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[1] Cfr. páginas 532 a 547.

[2] Cfr. páginas 43 y 50

[3] Cfr. página 61 y ss.

[4] Cfr. páginas 147 y 148

[5] Cfr. páginas 147 y 148

[6] Cfr. página 59

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