La carga como figura procesal, por Michele Taruffo

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Michele Taruffo [1]

Resumen: El autor realiza un análisis de la carga en el proceso, indicando que la carga de la prueba tiene una función epistémica y una naturaleza claramente publicista, y además corresponde a principios generales de corrección, lleva a formular algunas observaciones a propósito de los varios fenómenos que implican modificaciones o manipulaciones de la regla.

Palabras clave: Carga de la prueba, carga en el proceso, carga probatoria.

Summary: The author performs an analysis of the burden on the process, indicating that the burden of proof has an epistemic function and a clearly publicist nature, and also corresponds to general principles of correction, leads to make some observations on the various phenomena that Involve modifications or manipulations of the rule.

Keywords: Burden of proof, burden on the process, probationary burden.


CONTENIDO: 1. La carga en el proceso.– 2. Naturaleza privatista y publicista de la carga procesal.– 3. La carga de la prueba.– 4. Las manipulaciones de las cargas probatorias.

1. LA CARGA EN EL PROCESO

Cuando en 1970 apareció su primera edición, L’onere de Giacomo Gavazzi [2]era la primera obra monográfica que en el ámbito de la teoría general del derecho venía dedicada –no solo en Italia– a esta situación subjetiva. Hasta hoy, por lo que conozco, la situación no ha cambiado[3], de modo que la obra de Gavazzi continúa siendo un punto de referencia esencial. Por su lado, los procesalistas han siempre concentrado su atención sobre la carga de la prueba[4], quizá porque el art. 2697 CC es la única norma de naturaleza procesal, pese a su colocación en el código sustancial, que lleva en el título –aunque no en el texto– el término «carga»[5]. El único procesalista que se ha ocupado de la carga como figura jurídica de carácter general ha sido Carnelutti[6], pero su análisis ha sido justamente criticado por Gavazzi[7], y por lo demás es conocido que el pensamiento carneluttiano más débil es justamente aquél que se manifiesta en los escritos de teoría general del derecho[8] .

Con ello los procesalistas y, sobre todo, aquellos con curiosidades teóricas, han perdido una buena ocasión, desaprovechando la posibilidad de individualizar justamente en la carga una de las situaciones subjetivas que tienen mayor relevancia –y probablemente una relevancia general, no limitada al ámbito probatorio– en el contexto del proceso. Parece, en efecto, atendible la hipótesis de que la mayor parte de las situaciones subjetivas que le corresponden a las partes[9] (si no todas) sean interpretables como cargas en función de su estructura, independientemente de cómo vengan calificadas –cuando lo son expresamente– por las normas que las disciplinan.

No es el caso de desarrollar aquí un examen analítico y completo de estas situaciones, pero algún ejemplo podrá aclarar el sentido de lo que se va diciendo. Cuando el art. 163 CPC italiano establece en su n. 4 que el actor debe alegar los hechos «que constituyen las razones de la demanda» en realidad configura una carga cuya satisfacción es necesaria para el planteamiento de un acto de citación válido. Cuando el art. 183 indica los plazos dentro de los cuales deben efectuarse las deducciones probatorias, en realidad configura cargas que las partes tienen que satisfacer si quieren que sus pruebas sean admitidas en juicio. El art. 2697 CC italiano establece que el actor deba probar el hecho constitutivo si no quiere perder. Parece pues posible leer las situaciones subjetivas en las que las partes se van encontrando como cargas que ellas deben satisfacer con las modalidades que la ley establece, si quieren conseguir los efectos a los que los actos están predispuestos. Como regla, en verdad, cuando la ley habla en términos de «deber» –como lo hace por ejemplo el art. art. 2697– en realidad configura cargas más que deberes en sentido estricto. Por otro lado, también cuando se habla de derechos se hace comúnmente referencia a situaciones que en realidad tienen la estructura de la carga: por ejemplo, el derecho a la tutela jurisdiccional se realiza cumpliendo la carga de plantear una demanda (en base al art. 99 CPC), mientras que el derecho a la prueba –que viene comúnmente conectado a las garantías previstas por el art. 24 de la Constitución– encuentra en la regla de la carga de la prueba una consecuencia directa en sede de decisión final sobre los hechos.

El discurso no cambia si se hace un paso ulterior en el análisis y se considera que el proceso es interpretable como una secuencia ordenada y coordinada de situaciones en las que paso a paso cada parte se encuentra frente a una elección de carácter discrecional. La ley procesal dice en sustancia a la parte: si quieres obtener el resultado X debes realizar el acto A con las modalidades M; si, en cambio, quieres obtener el resultado Y debes realizar el acto B con las modalidades N; si quieres obtener el resultado Z debes cumplir el acto C con las modalidades O. Obviamente si el acto A no viene realizado con las modalidades M el resultado X no viene obtenido, y así también el resultado Y no viene obtenido si el acto B no viene realizado con las modalidades N, y el resultado Z no viene obtenido si el acto C no viene realizado con las modalidades O[10] .

La no absolución de las varias cargas es sancionada con consecuencias distintas según los casos. A veces se establece que el acto sea nulo (como en el caso de la citación que no contenga la alegación del hecho constitutivo, en base al art. 164 párrafo 4), otras veces se verifica una preclusión (como aquella que afecta a las deducciones probatorias tardías), y otras veces más se determina el vencimiento (como en el caso de ausencia de prueba del hecho constitutivo alegado por el actor).

En un contexto como este, la «libertad» de la que habla Gavazzi se traduce en la «discrecionalidad regulada» que la ley procesal atribuye a cada una de las partes en las diversas situaciones en las cuales ellas se vienen a encontrar en el curso del procedimiento. A su vez, el desarrollo concreto del proceso está determinado por las elecciones que paulatinamente las partes realizan en el ámbito de estas situaciones de discrecionalidad regulada, cumpliendo o no cumpliendo las cargas que a ellas les corresponden.

2. NATURALEZA PRIVATISTA Y PUBLICISTA DE LA CARGA PROCESAL

Al criticar la teoría de Carnelutti, Gavazzi pone en evidencia cómo ella se inspire en una visión estrictamente privatista e individualista de la carga[11]. No sorprende que ello ocurra en el ámbito de la teoría carneluttiana, en donde el entero análisis del fenómeno procesal se funda – como es conocido – sobre el concepto de «litis», entendida justamente como competición entre intereses[12]. Está en lo correcto Gavazzi cuando dice que la carga puede ser orientada también a la realización de intereses públicos y, por tanto, no puede agotarse en un «fenómeno típico de autoregulación de intereses privados y además internos a un determinado sujeto»[13] .

Lo que Gavazzi dice en línea general puede ser verificado sin dificultad también en el contexto del proceso. Si se visualiza la imagen que se ha evocado hace poco, de un proceso interpretable como una secuencia de situaciones subjetivas en buena medida reconducibles a la estructura de la carga, se observa fácilmente que la disciplina de estas situaciones está en efecto referida a las varias posiciones que las partes asumen en el curso del procedimiento, pero no está configurada con la finalidad exclusiva de permitir a las partes la realización de sus intereses individuales. A menos que se quiera quedar al interior de una concepción rigurosamente privatista del proceso civil, el factor del que se precisa tener en cuenta es que la entera disciplina del proceso tiene carácter público y está finalizada – al menos en su ratio fundamental, y con las modalidades previstas por las varias leyes procesales – a realizar el fin público de la administración de la justicia civil. Tal fin puede ser realizado de manera más o menos completa y más o menos eficaz según los casos, pero parece evidente que aquél no consista solo en la resolución del conflicto entre intereses individuales privados, sino que incluya sobre todo la resolución de las controversias con las modalidades disciplinadas por la ley (y también por las garantías constitucionales) y con decisiones justas fundadas sobre la correcta aplicación de las normas al caso concreto[14] .

[Continua…]


[1] Profesor Ordinario de la Universidad de Pavia.

[2] Cfr. G.GAVAZZI [reimp.1985].

[3] Aisladas excepciones son las voces de O.T. SCOZZAFAVA [1980] y de P. GELATO [1995].

[4] En la literatura italiana cfr. en particular la clásica monografía de G.A. MICHELI [1942 reimp. 1966], y además G.VERDE [1974]; M.TARUFFO [1995]. Últimamente cfr. L.P. COMOGLIO [2010], p.293, también para para ulteriores referencias bibliograficas.

[5] El art.2698 habla de carga de la prueba en el título y en el texto, pero es norma de relevancia secundaria respecto al art. 2697.

[6] Cfr. F. CARNELUTTI [1951], p. 138.

[7] Cfr. G. GAVAZZI [1970 reimp.1985], p.44.

[8] Recuerda Gavazzi que la construcción carneluttiana de las situaciones jurídicas subjetivas ha sido objeto de numerosas críticas: v. G. GAVAZZI [1970 reimp.1985], p.49, n.21, también para referencias bibliográficas.

[9] No hago aquí referencia a las situaciones subjetivas que le corresponden al juez, las que prima facie me parecen definibles como poderes y como deberes más que como cargas.

[10] Emerge pues con suficiente claridad la analogía entre la carga y la regla técnica, que ya había sido advertida por G. GAVAZZI [1970 reimp. 1985], p. 29, 33. Sobre las reglas técnicas v. ahora el amplio análisis de G. GOMETZ [2008].

[11] Cfr. G. GAVAZZI [1970 reimp. 1985], p. 53.

[12] Sobre el argumento es aún ilustrativo el análisis desarrollado por P. CALAMANDREI [1928].

[13] Cfr. G.GAVAZZI [reimp. 1985], p.55.

[14] Sobre el argumento, ver más ampliamente las argumentaciones desarrolladas en M. TARUFFO [2009], p. 107.

[Continua…]


Fuente: «Justicia y Derechos Humanos. Revista del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos», pp. 237-249. Para descargar en PDF, clic aquí.

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