Sumario: 1. Introducción, 2. La Conversión de Pena en el Ordenamiento Penal Peruano, 3. ¿Es posible solicitar conversión de pena encontrándose en libertad?, 4. Vacíos, Contradicciones y Recomendaciones Normativas, 5. Conclusiones.
1. Introducción
En un sistema penal constitucionalmente orientado hacia la resocialización y el respeto irrestricto por la dignidad humana, la conversión de pena se presenta no solo como una medida alternativa a la privación de libertad efectiva, sino como una herramienta jurídica indispensable para enfrentar el hacinamiento penitenciario y la sobrepoblación de las cárceles, garantizar el principio de humanidad de las penas y promover la reintegración efectiva del condenado a la sociedad. En efecto, figuras como la prestación de servicios comunitarios o la vigilancia electrónica personal permiten cumplir la finalidad reeducativa de la pena sin recurrir necesariamente al internamiento carcelario, conforme al artículo 139.22 de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar del Código Penal.
Sin embargo, en la práctica judicial peruana persiste un cuestionamiento preocupante ¿puede solicitarse la conversión de pena cuando el sentenciado no se encuentra privado de libertad? La respuesta, desde un enfoque garantista y conforme a la normativa vigente, es afirmativa. Concretamente en los supuestos de vigilancia electrónica personal, cuya ejecución no requiere reclusión previa. No obstante, en la práctica jurisdiccional, se vienen restringiendo tales solicitudes por una interpretación excesivamente literal del Decreto Legislativo 1300, en abierta contradicción con el principio de igualdad y con la finalidad de descongestionar el sistema penitenciario, finalidad reconocida expresamente en su exposición de motivos y en la exposición de los Decretos Legislativos 1322, 1514 y 1585.
Este artículo se propone no solo revisar el marco normativo y jurisprudencial vigente, sino también visibilizar la incoherencia operativa entre los principios constitucionales de reinserción social, libertad y proporcionalidad frente a prácticas judiciales restrictivas que exigen privación efectiva como requisito para acceder a un derecho que busca, precisamente, evitar el encarcelamiento innecesario. El reconocimiento de que una persona en libertad puede y debe acceder a la conversión de pena —especialmente a través de vigilancia electrónica personal— constituye hoy un imperativo constitucional y una urgencia penal práctica que no puede seguir ignorándose.
2. La conversión de pena en el ordenamiento penal peruano
La conversión de pena, conforme lo establece el artículo 491.3 del Código Procesal Penal, es un incidente de libertad anticipada que permite sustituir la pena privativa de libertad efectiva por una pena alternativa, con el objetivo de fomentar la reinserción social y descongestionar el sistema penitenciario. En el Perú, este procedimiento especial ha sido regulada a través de distintos decretos legislativos, que han introducido dos grandes modalidades: la conversión por trabajo comunitario y la conversión por vigilancia electrónica personal (VEP).
2.1. Fundamento y normativa aplicable
Las principales normas que regulan la conversión de pena en ejecución de condena son:
Decreto Legislativo | Contenido | Fecha de publicación |
Decreto Legislativo 1300 | Regula el procedimiento especial de conversión de penas. | 31 de diciembre de 2016 |
Decreto Legislativos 1322 | Regula la vigilancia electrónica personal. | 06 de enero de 2017 |
Decreto Legislativo 1514 | Optimiza la aplicación y ejecución de la vigilancia electrónica personal en el sistema penal. | 11 de agosto de 2020 |
Decreto Legislativo 1585 | Modifica el DL 1300 y amplía los supuestos de conversión hacia vigilancia electrónica personal. | 06 de diciembre de 2023 |
*Cuadro de elaboración propia
2.2. Diferencias clave entre modalidades de conversión
Modalidad | Normas aplicables | ¿Informe del INPE? | ¿Privación previa? | Comentario |
Trabajo comunitario / Días libres | DL 1300 y DL 1585 | Sí | Sí | Requiere informe del INPE, menos accesible. |
Vigilancia Electrónica Personal | DL 1322, 1514 y 1585 | No necesariamente | No necesariamente | Más accesible, sin necesidad de prisión ni informes técnicos. |
*Cuadro de elaboración propia
Aunque no existe disposición alguna que prohíba expresamente solicitar la conversión de pena desde libertad, en la práctica se ha extendido en algunos casos —de manera errónea— el entendimiento de que la conversión solo es posible cuando la persona ya se encuentra privada de libertad. Esta interpretación restrictiva carece de sustento normativo y contradice el propósito mismo de la conversión que es garantizar una ejecución penal más racional, humanitaria y orientada a la reinserción social.
La lectura sistemática del Decreto Legislativos 1322 y su modificatoria, el Decreto Legislativo 1514, evidencia que para la vigilancia electrónica personal no se exige prisión previa ni informes del INPE, salvo en el caso de internos. En efecto, el artículo 7 del Decreto Legislativos 1322 exige únicamente documentos básicos como el domicilio, actividad laboral o educativa, antecedentes, entre otros, todos ellos plenamente verificables en personas que se encuentran en libertad.
Desde esta perspectiva, debe afirmarse —con base en la legalidad vigente y en los principios constitucionales— que sí es posible solicitar válidamente una conversión de pena, incluso cuando el condenado se encuentra en libertad, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la norma. Esta interpretación no solo se ajusta al texto legal, sino que también respeta los fines de la pena, el principio de resocialización y la prohibición de discriminación en el acceso a medidas alternativas.
En consecuencia, cualquier práctica judicial que condicione esta conversión al encarcelamiento previo no solo carece de respaldo legal, sino que además colisiona con el mandato constitucional de favorecer la libertad personal y evitar el uso desproporcionado del encarcelamiento.
3. ¿Es posible solicitar conversión de pena encontrándose en libertad?
La conversión de pena constituye una herramienta para garantizar el cumplimiento de la sanción penal de forma diferenciada, proporcional y compatible con los derechos fundamentales de la persona condenada. No se trata únicamente de una medida de descongestionamiento penitenciario, sino de una vía para efectivizar el mandato constitucional de reinserción social (artículo 139.22 de la Constitución Política del Perú[1]) sin incurrir en la privación de libertad innecesaria, contraria al principio de humanidad de la pena.
A partir de esta premisa, debe afirmarse que nada impide que una persona que se encuentra en libertad solicite la conversión de su pena bajo la modalidad de vigilancia electrónica personal. Esto se encuentra expresamente regulado en el artículo 7 del Decreto Legislativos 1322, modificado por el Decreto Legislativo 1514, el cual señala literalmente:
Artículo 7.- Requisitos
7.1. La solicitud, cuando sea formulada por la persona procesada o condenada, sin perjuicio de la información que se considere necesaria para fundamentar la misma, debe ser acompañada por los siguientes documentos:
a) Documentos que acrediten el domicilio o lugar señalado en el cual se cumplirá la medida;
b) Documentos que acrediten las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o estado de salud, del procesado o condenado; en el caso de internos, esta información es brindada por el INPE a través de la emisión de los informes sociales y psicológicos correspondientes ;
c) Antecedentes judiciales y penales.
Como se puede apreciar, la norma distingue claramente entre internos y personas no privadas de libertad, exigiendo los informes del INPE solo en el caso de internos. Por tanto, una persona en libertad puede presentar su solicitud acompañada de los documentos mencionados, sin que se requiera reclusión previa ni trámite penitenciario alguno. Pretender lo contrario significaría imponer requisitos no previstos legalmente, lo cual vulneraría los principios de legalidad penal, debido proceso y acceso a la justicia reconocidos por la Constitución.
En tal sentido, no se exige como presupuesto la privación efectiva de libertad, ni la condición de interno para su procedencia. Por el contrario, el Decreto Legislativos 1322, norma matriz que regula la vigilancia electrónica personal, tampoco impone como condición estar recluido, y en su artículo 7 establece que deben evaluarse aspectos como el arraigo familiar, laboral y social, y las condiciones de vida del solicitante, lo que es plenamente compatible con personas que se encuentran en libertad.
A diferencia de la conversión por trabajo comunitario que en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1300 sí exige informe del INPE y la condición de interno, tal como se puede ver:
Artículo 4.- Requisitos
Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe verificar los siguientes documentos:
b) Antecedentes judiciales;
c) Informes del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario- INPE, que acrediten una evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos (02) años o dos evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de dos (02) y hasta seis (06) años, o tres evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de seis (06) y hasta diez (10) años;
d) Documento emitido por el INPE que acredite el régimen penitenciario en que se encuentra el interno;
e) Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario. (Negrita nuestra)
Sin embargo, y como ya hemos referido la modalidad de vigilancia electrónica no está sujeta a tales restricciones. Esta distinción normativa responde al diseño de una modalidad más flexible y accesible, enfocada en el cumplimiento de la pena desde un enfoque extramuros y restaurativo.
Desde un enfoque constitucional, restringir el acceso a la conversión de pena por VEP a personas privadas de libertad vulneraría el principio de igualdad ante la ley (artículo 2.2 de la Constitución[2]) y supondría una restricción irrazonable y desproporcionada del derecho a cumplir la pena bajo modalidades menos gravosas. Además, el principio de legalidad penal (artículo II del Título Preliminar del Código Penal[3]) exige que las limitaciones estén expresamente previstas por la ley, lo que en este caso no ocurre.
Negar la posibilidad de conversión de pena a vigilancia electrónica por el solo hecho de encontrarse en libertad, sin norma expresa que lo prohíba, constituye una interpretación formalista que desconoce la finalidad resocializadora de la pena y el principio de igualdad.
Por ello, el operador jurídico debe adoptar una lectura garantista, funcional y coherente con los principios del Derecho Penal moderno, y admitir —cuando se cumplan los requisitos legales y materiales— que la conversión de pena a vigilancia electrónica puede ser solicitada y concedida sin necesidad de estar en prisión, eliminando así interpretaciones restrictivas que no tienen sustento en la ley ni en la Constitución.
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4. Vacíos, contradicciones y recomendaciones normativas
La regulación vigente sobre la conversión de pena en el ordenamiento jurídico penal peruano, si bien constituye un mecanismo relevante para fomentar la resocialización, evitar el hacinamiento carcelario y asegurar una ejecución más humanizada de las penas, presenta aún vacíos normativos y contradicciones prácticas que requieren urgente atención legislativa y judicial.
En primer lugar, existe una notable disparidad de trato entre las personas privadas de libertad y aquellas que se encuentran en libertad, pero con una pena privativa de libertad impuesta en ejecución convertida. La mayoría de disposiciones —especialmente las del Decreto Legislativo N.º 1300 (en el caso de conversión de pena de pena privativa de libertad efectiva a trabajo comunitario)— están diseñadas para internos, estableciendo como requisitos informes del INPE y criterios de clasificación penitenciaria, lo que excluye de facto a quienes nunca han sido ingresados a un centro de reclusión. Esta limitación restringe innecesariamente el acceso a la conversión de pena, aun cuando el principio de igualdad ante la ley (art. 2, inc. 2 de la Constitución) exigiría evaluar la situación de la persona condenada con base en criterios sustanciales, como su arraigo, su conducta posterior a la sentencia, y su disposición al cumplimiento de medidas alternativas, y no únicamente en función de su privación efectiva de libertad.
Por otro lado, la propia regulación del Decreto Legislativo 1585, que modifica el 1300, no ha solucionado la omisión de habilitar expresamente el procedimiento para personas condenadas que nunca ingresaron a prisión, generando incertidumbre e interpretación restrictiva por parte de algunos órganos judiciales. Esta omisión produce decisiones dispares, algunas de las cuales niegan el trámite de conversión por la sola razón de que el condenado no se encuentra privado de libertad, lo que desnaturaliza el fin constitucional del artículo 139.22 de la Constitución que es garantizar un proceso penal que preserve los derechos fundamentales del condenado, incluyendo su reinserción y resocialización efectiva.
Además, en relación con la vigilancia electrónica personal, si bien se reconoce normativamente su aplicabilidad tanto en conversión ordinaria como en conversión especial (arts. 52-B del CP y 7 del D. Leg. 1322), no se ha desarrollado un procedimiento diferenciado para personas condenadas en libertad, lo que nuevamente genera restricciones prácticas injustificadas. Esta omisión debe corregirse con lineamientos normativos y/o jurisprudenciales claros que reconozcan que la vigilancia electrónica puede imponerse sin necesidad de reclusión previa, pues ello es coherente con su propia naturaleza como pena alternativa no privativa de libertad.
El vacío se extiende también al criterio de discrecionalidad judicial. La falta de parámetros vinculantes para el juzgador sobre cuándo procede o no la conversión genera un riesgo alto de arbitrariedad. En algunos distritos judiciales, la misma solicitud puede tener resultados opuestos bajo idénticos supuestos fácticos, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ante la ley.
Frente a este panorama, se propone:
- Modificar expresamente el Decreto Legislativo 1300 (y sus modificatorias), teniendo en cuenta que los requisitos se siguen consignando en este decreto legislativo para la conversión por trabajo comunitario, para habilitar de manera clara el acceso a la conversión de pena para condenados no privados de libertad, mediante requisitos sustitutivos al informe del INPE (como informes socio-familiares, declaración jurada, arraigo laboral, entre otros).
- Establecer criterios objetivos en la ley o en un reglamento aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que orienten a los jueces sobre el ejercicio de su discrecionalidad para admitir o denegar solicitudes de conversión.
- Incorporar estándares constitucionales sobre el principio de resocialización (art. 139.22 Const.) y el principio de igualdad ante la ley (art. 2.2 Const.) en la interpretación y aplicación de las normas de conversión de pena, tal como exige el control difuso por parte de los jueces.
En suma, la conversión de pena —en cualquiera de sus modalidades— no debe concebirse únicamente como un incidente de libertad anticipada sino como una manifestación concreta de un modelo de justicia penal orientado a la rehabilitación. Cerrar el acceso a quienes no han sido recluidos no solo es injusto, sino inconstitucional. Se necesita una adecuación normativa urgente que permita aplicar de forma coherente, proporcional y garantista este importante mecanismo de política criminal.
5. Conclusiones
1. La conversión de pena es una herramienta legal y constitucionalmente válida que responde al fin resocializador de la pena, al principio de humanidad y al mandato de descongestionamiento penitenciario. Su aplicación debe garantizar el cumplimiento efectivo de la sanción sin recurrir a la privación innecesaria de la libertad.
2. El ordenamiento jurídico peruano regula dos modalidades principales de conversión de pena: (i) por trabajo comunitario, regulada principalmente en los Decretos Legislativos 1300 y 1585; y (ii) por vigilancia electrónica personal, desarrollada en los Decretos Legislativos1322, 1514 y 1585.
3. A diferencia de la conversión por trabajo comunitario, la conversión por vigilancia electrónica no siempre requiere informes del INPE ni privación de libertad previa, según lo dispuesto en el artículo 7 del DL 1322. Esto permite que personas que se encuentran en libertad puedan solicitar válidamente esta modalidad.
4. No existe norma alguna que prohíba que una persona en libertad solicite conversión de pena por vigilancia electrónica personal, lo que hace inconstitucional e ilegal cualquier interpretación restrictiva que condicione su procedencia a la privación previa de libertad. Imponer ese requisito supone una vulneración del principio de legalidad, igualdad y de la finalidad resocializadora de la pena.
5. En atención a lo expuesto, resulta urgente implementar reformas normativas que reconozcan expresamente la viabilidad de la conversión de pena desde libertad, así como la emisión de criterios uniformes que garanticen su acceso sin discriminación. Ello permitirá cumplir efectivamente con el mandato constitucional de reinserción social, evitando el uso arbitrario de la privación de libertad