Las características de la detención judicial preventiva implican que deben ser «suficientes», ya que deben expresar las condiciones de hecho y de derecho que justifican para dictarla; y «razonadas», lo que exige que se observar una ponderación sobre la concurrencia de los presupuestos que justifican la medida cautelar [Exp. 1260-2002-HC/TC, f. j. 7]

Fundamento destacado: 7. Asimismo, considera el Tribunal Constitucional que, derivado del derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas, pero con mayor razón aún, de la carga que comporta sobre la libertad individual el establecimiento de una medida como la detención judicial preventiva, su establecimiento se encuentra sujeto a una exigencia especial de motivación, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que, con ello, se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser «suficiente», esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser «razonada», en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues, de otra forma, no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.

Por ello, de conformidad con el artículo 135.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27226, es preciso que se haga referencia y tomen en consideración, juntamente con las características y la gravedad del delito imputado y de la pena que se podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

En el caso de autos, la resolución en virtud de la cual se decreta el mandato de detención contra los recurrentes ni es suficiente ni razonada, toda vez que no expresa puntualmente las razones constitucionalmente adecuadas que llevaron a decretarla.


EXP. N.° 1260-2002-HC/TC
HUÁNUCO
AMADEO DOMÍNGUEZ TELLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Amadeo Domínguez Tello y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 100, su fecha 18 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Amadeo Domínguez Tello, Ciro Clufe Domínguez Estela, Segundina Santiago Hidalgo, Paulina Ramírez Santiago y Aurelia Domínguez Estela, con fecha 5 de diciembre de 2001, interponen acción de hábeas corpus contra Laura Lidia Gallegos López, Jueza del Tercer Juzgado en lo Penal de Huánuco, por considerar que se han lesionado sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la presunción de inocencia.

Los recurrentes sostienen que la emplazada ha ordenado mandato de detención contra ellos en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado en agravio de Eustaquio Santiago Tello, en un procedimiento que juzgan de irregular, pues jamás fueron notificados ni existen suficientes elementos de prueba que los incrimine por los delitos juzgados. Precisamente por ello, inicialmente, la denuncia penal fue archivada por el juez encargado de la causa en aquel entonces.

Admitida la demanda y realizada la investigación sumaria, el Juez del Primer Juzgado de Huánuco constató la detención de los accionantes y procedió a tomar sus declaraciones, ratificándose en la presente acción. Asimismo, la Jueza accionada manifestó que los accionantes se encuentran detenidos por mandato judicial dictado en el auto apertorio de instrucción del proceso penal que se les sigue por el delito de robo agravado.

El Primer Juzgado Penal de Huánuco, a fojas 72, con fecha 6 de diciembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que a los accionantes se les abrió instrucción por el delito de robo agravado y hurto agravado, dictándose mandato de detención y que no se advierte que se haya incurrido en irregularidad alguna. Asimismo, los procesados han hecho uso de los recursos impugnativos que le faculta la ley, siendo de aplicación al presente caso el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de un procedimiento regular.

FUNDAMENTOS

1. Tanto la apelada como la recurrida, mediante el recurso extraordinario, han sostenido uniformemente que no procede, en el presente caso, la acción de hábeas corpus pues la detención dispuesta contra los recurrentes emana de un procedimiento regular.

No obstante ello, de la revisión de ambas resoluciones judiciales no se desprende que se haya efectuado un análisis jurídico-constitucional en torno a la validez de la aplicación de la prisión preventiva contra los recurrentes. El Tribunal Constitucional ha sostenido anteriormente, en criterio que es vinculante para todos los jueces y magistrados de la República, que la causal de improcedencia de las acciones de garantía contra resoluciones judiciales no se deriva sólo del hecho de que ésta se haya dispuesto dentro de un proceso judicial o acaso por un juez competente, sino que, es consecuencia de que ésta se haya expedido con respeto de todas las garantías que comprende el derecho al debido proceso y, tratándose de la prisión preventiva, de que ésta haya sido dispuesta con respeto de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, razonabilidad y subsidiaridad.

2. Aunque en la demanda, la cuestión de la irregularidad de la prisión preventiva se haya planteado alegándose la no responsabilidad de los delitos por los cuales se juzga a los recurrentes, este Tribunal Constitucional debe recordar que, mediante los procesos de la libertad, como el hábeas corpus, los jueces constitucionales no juzgan ni evalúan las cuestiones que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sino, exclusivamente, si ellas se expidieron con respeto de los derechos constitucionales procesales.

En el caso de autos, más allá de las consideraciones esgrimidas en torno al fondo de la controversia del proceso penal, es evidente que lo que se cuestiona no es otra cosa que la aplicación de la detención judicial preventiva contra los recurrentes. Por ello, en la medida en que con dicha medida se encuentra comprometida la libertad individual de los recurrentes, este Tribunal Constitucional ingresará a evaluar las cuestiones de fondo del recurso extraordinario.

Detención judicial preventiva y libertad individual

3. En ese sentido, tal y conforme este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de advertir en causas sustancialmente análogas, en la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia, ésta es, en esencia, una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su aplicación a nivel judicial depende de la existencia de motivos razonables y proporcionales que la justifiquen. A ese respecto, el Tribunal ha considerado que ella no puede sólo justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesada, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad.

Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que «tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un sustituto de la pena privativa de libertad. La proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio» (Informe N°. 12/96, Argentina, Caso N.° 11.245, párrafo 86).

[Continúa…]

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