Fundamentos destacados: 3.
Titularidad individual, concretización colectiva
De lo expuesto queda claro que el derecho en mención es, en primer lugar, una facultad que, aunque puede ser invocada por cualquier persona a título individual, solo se concretiza en tanto esta se integre con otras personas que, al igual que la interesada, aspiran a ejercer dicha libertad. La titularidad, en otros términos, es individual; su ejercicio efectivo, fundamentalmente colectivo.
Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse asociativamente
4. Se trata, en segundo lugar, de un derecho que no solo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que, por correlato, también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a ella, pese a haberla aceptado en algún momento o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente).
5. En relación con la variable anteriormente señalada, cabe precisar, en tercer lugar, que el derecho de asociación no requiere ningún tipo de autorización administrativa a los efectos de configurarse como tal. Que, en todo caso, el que se presuponga para los efectos de su formalización el cumplimiento de determinados y específicos requisitos, no se interpreta como que la autoridad sea quien autoriza su funcionamiento, sino únicamente la que supervisa su correcto desempeño de acuerdo a ley. Sin perjuicio de lo que más adelante se verá, es pertinente puntualizar que no es lo mismo ejercer el derecho de asociación (para lo cual no se requiere autorización) que realiza determinado tipo de actividades (lo que, en ciertos casos, sí supone autorización de por medio).
Continuidad en el tiempo
6. En cuarto lugar, la facultad asociativa es un derecho que supone una concretización de cierta permanencia o continuidad en el tiempo. Se distingue en ello del derecho de reunión que, aunque igual de relevante, es al revés del atributo aquí comentado y por lo que respecta a su desarrollo o puesta en práctica, solo episódico o circunstancial. La voluntad de asociarse busca, por así decirlo, una cierta dosis de duración o estabilidad en el tiempo.
Fines indistintos. Fundamentos de derecho constitucional interno y de derecho constitucional internacional
7. En quinto lugar, en lo que concierne al propósito por el cual se estructura, el derecho de asociación no se condiciona a objetivo o variable particular alguna. Aunque desde luego, alguna doctrina haya creído encontrar una identificación entre el derecho de asociación reconocido por la Constitución (inciso 13 del artículo 2°) y la asociación reconocida por el Código Civil (artículo 80°), es conveniente enfatizar que, para efectos constitucionales, las finalidades de dicho atributo no solo se concretan en los consabidos fines no lucrativos, sino en toda clase de objetivos. Tal conclusión, aunque en apariencia pueda parecer contradictoria con el texto constitucional, no es tal si se tiene en cuenta dos argumentos esenciales; uno que repara en el derecho constitucional interno y, otro, en el derecho internacional de los derechos humanos.
EXP. N.° 03071-2009-PA/TC
LIMA
LUIS HILDEBRANDO CÒRDOVA CALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Hildebrando Córdova Calle contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín-Tarapoto, de fojas 229, su fecha 29 de abril del 2009, que reformando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes del Mercado La Planicie, solicitando que se permita su participación plena como asociado, y se ordene su inclusión en la asignación de lotes de propiedad de todos los asociados por parte de la Junta Directiva de la emplazada. Alega que la demandada, al no reconocerlo como asociado, está vulnerando su derechos constitucionales al debido proceso, a la libre asociación y a la propiedad.
Afirma el recurrente que es asociado de la demandada desde que ésta se constituyó y; que ha ejercido el cargo de Vicepresidente en diversos períodos, y que la actual Junta Directiva pretende desconocer su condición de socio y despojarlo de la propiedad de los lotes que se le asignó. Finalmente, refiere que en reiteradas ocasiones solicitó a la actual Junta Directiva demandada una reunión para dar solución al no reconocimiento de su condición de asociado.
El Juzgado Civil de San Martín, con fecha 10 de diciembre del 2008, declaró fundada la demanda argumentando que el recurrente tenía la condición de asociado y que su exclusión se había realizado vulnerándose sus derechos constitucionales reclamados.
A su tuno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, revocando la apelada, declaró infundada la demanda sosteniendo que el peticionante no había acreditado la vulneración alegada.
FUNDAMENTOS
1. El presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique al demandante la decisión de exclusión de la Asociación emplazada, presidida por doña Dolly Córdova Villanueva, contenida en un documento que no le fue notificado. Se alega la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la libre asociación y a la propiedad; y en consecuencia se solicita la restitución; y su participación en la asignación de la membresía del actor de los lotes que le corresponde como asociado.
Los alcances del derecho de asociación. Características
2. Estando a que la discusión de fondo se ha centrado en determinar el derecho que le asiste al recurrente a ser sancionado con la exclusión de la entidad emplazada, previo proceso administrativo sancionador, en el que se respeten los derechos constitucionales invocados, se impone como una segunda cuestión preliminar dilucidar los alcances del derecho constitucional de asociación. Sobre el particular, el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, los mismos que, aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley.
Titularidad individual, concretización colectiva
3. De lo expuesto queda claro que el derecho en mención es, en primer lugar, una facultad que, aunque puede ser invocada por cualquier persona a título individual, solo se concretiza en tanto esta se integre con otras personas que, al igual que la interesada, aspiran a ejercer dicha libertad. La titularidad, en otros términos, es individual; su ejercicio efectivo, fundamentalmente colectivo.
[Continúa…]