Fundamento destacado 17. Ahora bien, en cuanto a la condena por el delito de robo con agravantes la defensa técnica de Castillo Alegre sostuvo que no se valoró que no se realizaron las pericias respectivas que acrediten que los audios y capturas de pantalla de las conversaciones y diálogos entre el agraviado y su patrocinada fuesen verídicos. Sin embargo, es de significar que se trata de capturas de pantalla que fueron aportadas por uno de los interlocutores: el agraviado.
Aunque es cierto que la prueba digital ha de apreciarse con la mayor de las cautelas y precauciones, dado que es perfectamente posible que pueda ser adulterada o manipulada por alguno de los intervinientes, para este supremo Tribunal la fiabilidad del contenido de dichos medios de prueba se sostiene en la correspondencia con la secuencia delictiva del delito perpetrado y la conducta asumida por la sentenciada antes y después de dicho hecho punible.
Por lo demás, se concluye que las capturas y las conversaciones entre el agraviado y la sentenciada no han sido manipuladas, por lo que, a pesar de no contar con el soporte físico para peritarlo, se trató de una prueba que puede ser valorada con el conjunto de las demás pruebas, como así lo hizo la Sala Penal Superior, por lo que el agravio formulado por la defensa no es de recibo.
Sumilla: Título. CAPTURAS DE PANTALLA DE WHATSAPP: CONTEXTO CRIMINAL Y VALOR PROBATORIO. Aunque es cierto que la prueba digital ha de apreciarse con la mayor de las cautelas y precauciones, dado que es perfectamente posible que pueda ser adulterada o manipulada por alguno de los intervinientes, para este supremo Tribunal la fiabilidad del contenido de dichos medios de prueba se sostiene en la correspondencia con la secuencia delictiva del delito perpetrado y la conducta asumida por la sentenciada antes y después de dicho hecho punible. Por lo demás, se concluye que las capturas y las conversaciones entre el agraviado y la sentenciada no han sido manipuladas, por lo que, a pesar de no contar con el soporte físico para peritarlo, se trató de una prueba que puede ser valorada con el conjunto de las demás pruebas, como así lo hizo la Sala Penal Superior.
Título. SUFICIENCIA PROBATORIA DE INTERVENCIÓN EN EL DELITO DE ROBO CON AGRAVANTES Y NO EN EL DE MARCAJE. Se probó que la sentenciada intervino en las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores al hecho en el cual el agraviado fue víctima del despojo de su vehículo. En ese sentido, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, no es admisible aislar dicha conducta, puesto que se trató de una sola secuencia delictiva de la cual formó parte para la consecución de una sola resolución criminal. El comportamiento de la sentenciada estuvo encaminado a perpetrar el robo con agravantes, por lo que su conducta se encuentra subsumida en su rol de interviniente en este delito y no en el de marcaje o reglaje.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 11 – 2024, LIMA
Lima, dos de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de nulidad contra la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, emitida por la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, interpuestos por los siguientes sujetos procesales:
I. El abogado defensor de la sentenciada YISSELLE CARMELY CASTILLO ALEGRE, en el extremo en que se le condenó como coautora del delito de robo con agravantes, en perjuicio de MANUEL DAVID BONIFAZ ALMEIDA. En consecuencia, le impuso diez años de pena privativa de la libertad; con lo demás que contiene.
II. La fiscal adjunta superior de la OCTAVA FISCALÍA SUPERIOR PENAL CORPORATIVA DEL CERCADO DE LIMA, BREÑA, RÍMAC Y JESÚS MARÍA, en los extremos que:
a. absolvió de la acusación fiscal, por duda razonable, a BRYAN BREU CÉSAR BACA APAICO, JEAN PAUL ESCALANTE ÁLVAREZ y ANTONIO ALARCÓN SAYÁN como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de MANUEL DAVID BONIFAZ ALMEIDA.
b. absolvió de la acusación fiscal a YISSELLE CARMELY CASTILLO ALEGRE como autora del delito de marcaje o reglaje, en perjuicio de MANUEL DAVID BONIFAZ ALMEIDA.
OÍDO: el informe de hechos de la sentenciada CASTILLO ALEGRE y el informe oral de su abogado defensor de libre elección [1].
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
1. El marco fáctico que atribuyó la fiscal superior, en la acusación escrita y ratificada en juicio oral, a la ahora sentenciada YISSELLE CARMELY CASTILLO ALEGRE, y los acusados BRYAN BREU CÉSAR BACA APAICO, JEAN PAUL ESCALANTE ÁLVAREZ y ANTONIO ALARCÓN SAYÁN, y que se detallará de manera cronológica y ordenada, es el siguiente:
1.1. El agraviado MANUEL DAVID BONIFAZ ALMEIDA, dedicado al comercio de prendas de vestir, el 30 de marzo de 2019, adquirió el vehículo de placa de rodaje H1Y-056, marca Hyundai, año 2015, modelo New Tucson, a través del contrato de compraventa celebrado con su amigo DAVID SOTA PAREDES, quien mantenía una relación sentimental con YORGELIS ALEJANDRA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, amiga de la condenada recurrente YISSELLE CARMELY CASTILLO ALEGRE.
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La sentenciada tenía por oficio las cobranzas telefónicas, las cuales desempeñaba en la empresa Contact Center Lima (Servicios y Cobranzas Regionales SAC), que funcionaba en el piso 10 del edificio El Dorado, ubicado en la avenida Arequipa 2430, del distrito de Lince. En este lugar laboraba desde el 4 de mayo de 2019.
1.2. Como consecuencia de la amistad que el agraviado Manuel David Bonifaz Almeida sostenía con David Sota Paredes y Yorgelis Alejandra Bolívar Rodríguez, los primeros días del mes de julio de 2019, esta última le presentó a la condenada. Es de ese modo en cómo la conoció y con quien prontamente inició una relación sentimental.
1.3. Luego de unos días de conocerla, en la mañana del 12 de julio de 2019, la sentenciada recurrente lo contactó y escribió para que, como parte de la relación amorosa que tenían, puedan verse. Le pidió a la víctima que acuda a recogerla de su trabajo a las 19:30 horas, aun cuando ya no tenía ningún vínculo laboral desde el 10 de julio de 2019.
El mismo día, aproximadamente a las 18:30 horas, la condenada lo llamó telefónicamente y le comentó que se había escapado de su trabajo, por lo que le instó a apurarse. Luego, le indicó que se acercara a la intersección de la avenida Arequipa con el jirón Risso. Al llegar la hora pactada, el agraviado se presentó y la recogió.
Seguidamente, se dirigieron y hospedaron en el hotel Dubái, ubicado en el distrito de Lince, a pocas cuadras de donde se encontraban, a donde llegaron a las 19:43 horas. Sin embargo, al cabo de unos minutos, la sentenciada alegó que su progenitora la llamó telefónicamente y le reclamó que retorne a su domicilio tan pronto como le fuera posible. Por ello, aproximadamente a las 20:26 horas se retiraron del citado hotel con dirección a su vivienda, ubicada en el distrito del Rímac.
1.4. En el trayecto, la sentenciada YISSELLE CARMELY CASTILLO ALEGRE conversaba mediante mensajes de texto incesantes con su presunta prima, a quien le enviaba su ubicación, fotos del agraviado, de su vehículo y de las calles por donde transitaban. Según le refirió a la víctima, sería ella quien le esperaría para ingresar juntas a su vivienda y evitar que su madre la regañara.
[Continúa…]
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[1] Representado por el letrado Avelino Cabellos Rabanal, inscrito en el Colegio de Abogados de Lima con el registro 15575.


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