Captar dinero de los ahorristas, pese a conocer que la cooperativa está sin liquidez, configura los delitos de instituciones financieras ilegales y estafa [RN 3040-2001, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Tercero. Que se imputa al encausado en su condición de Administrador de la Sucursal Chiclayo de la Cooperativa de Servicios Especiales “INTERCOOP” Pacífico de Piura; haber captado dinero de los ahorristas, pese a tener conocimiento que la citada Cooperativa se encontraba sin liquidez, manteniendo en error a los agraviados, lo que se corrobora con la declaración del sentenciado Rudy Duverdy Carnaqué Gallo, acta de inmovilización de fojas catorce y otras pruebas que obran en autos; injusto penal previsto y sancionado en los artículos doscientos cuarenta seis y ciento noventa y seis del Código Penal;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
R. N. N.° 3040-2001, LAMBAYEQUE

Lima, veintitrés de setiembre del dos mil dos.-

VISTOS; por sus propios fundamentos; interviniendo como ponente el Vocal Supremo Provisional señor Julián Rodolfo Garay Salazar; y CONSIDERADO, además:

Primero: Que, conoce del presente proceso esta Suprema Sala Penal, al haberse declarado fundada la Queja interpuesta por el sentenciado Tomás Antonio Ramírez Huamán por presuntas irregularidades;

Segundo: Que, las pruebas actuadas durante el proceso conducen a la convicción de la responsabilidad penal del procesado Tomás Antonio Ramírez Huamán en la comisión de los delitos financieros y estafa;

Tercero: Que se imputa al encausado en su condición de Administrador de la Sucursal Chiclayo de la Cooperativa de Servicios Especiales “INTERCOOP” Pacífico de Piura; haber captado dinero de los ahorristas, pese a tener conocimiento que la citada Cooperativa se encontraba sin liquidez, manteniendo en error a los agraviados, lo que se corrobora con la declaración del sentenciado Rudy Duverdy Carnaqué Gallo, acta de inmovilización de fojas catorce y otras pruebas que obran en autos; injusto penal previsto y sancionado en los artículos doscientos cuarenta seis y ciento noventa y seis del Código Penal;

Cuarto: Que, para el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal, no se cuenta el tiempo que transcurrió desde que se concedió el Recurso de Nulidad vía Queja, actuar de lo contrario se ampararía la impunidad; porque el proceso que llega a esta Suprema Sala Penal, vía queja, es en grado de revisión y no de instancia; por lo que, la sentencia expedida se encuentra arreglada a ley por cuanto dentro del plazo de ley se sentenció;

Quinto: Que la Sala Penal Superior ha omitido consignar en la sentencia de vista, a los procesados reservados Redy Otih Ojeda Peña y Víctor Raúl Ojeda Peña; al no afectar el sentido del fallo procede integrar dicho extremo en la sentencia de conformidad con la última parte del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales; en consecuencia:

Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setecientos setenta y ocho, su fecha veinte de diciembre del dos mil, que confirmando la apelada de fojas setecientos uno, su fecha dos de octubre del dos mil, condena a Tomás Antonio Ramírez Huamán por los delitos financieros y estafa en agravio de Víctor Ortiz Luzquiños, Perpetua Clavo Lozada, Tomás Huamán Burga y Carmen Urbina Salazar, a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el mismo plazo de prueba; fija en dos mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado solidariamente- con el sentenciado Rudy Duverdy Carnaqué Gallo a favor de los agraviados; e integrando la propia sentencia, reserva el juzgamiento contra Redy Otih Ojeda Peña y Víctor Raúl Ojeda Peña, hasta que sean habidos; MANDARON se reiteren las órdenes de captura contra los citados procesados; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.-

[Continúa…]

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