La congresista Patricia Chirinos presentó un proyecto de ley para establecer un marco normativo sobre la capellanía en instituciones públicas. La iniciativa se ampara en la Ley de Libertad Religiosa (Ley 29635) y busca regular el ejercicio de los capellanes en hospitales, prisiones, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, universidades y otros espacios de interés público. Según la propuesta, los capellanes brindarían asistencia espiritual y moral a quienes lo soliciten, respetando la diversidad religiosa.
Incríbete: Congreso de Jurisprudencia Civil en Arequipa (sábado, 12 de abril)
El proyecto establece que las asociaciones de capellanía inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (RER) del Ministerio de Justicia serán responsables de la formación y acreditación de los capellanes. Asimismo, las instituciones públicas y privadas que deseen contar con este servicio deberán suscribir acuerdos formales con dichas asociaciones, garantizando la neutralidad religiosa y el respeto por las creencias individuales.
Entre sus disposiciones, la propuesta destaca que nadie podrá ser obligado a recibir asesoramiento religioso ni sufrir represalias por aceptar o rechazar estos servicios. Además, señala que el Estado deberá facilitar la asistencia religiosa en los centros donde se preste la capellanía, asegurando que se realice dentro del marco de la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales.
La iniciativa también promueve la capacitación y supervisión de los capellanes para garantizar la calidad del servicio. Asimismo, fomenta el diálogo interreligioso y la colaboración entre diferentes confesiones religiosas en el Perú. Ahora, el proyecto deberá ser evaluado en el Congreso para determinar su viabilidad y posibles modificaciones antes de su eventual aprobación.
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FÓRMULA LEGAL
LEY DE CAPELLANÍA INTEGRAL EN LAS ENTIDADES Y SERVICIOS DEL ESTADO, AL AMPARO DE LA LEY 29635, LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Definición
La presente ley regula la práctica y el ejercicio de la capellanía en el territorio peruano, al amparo de la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa, reconociendo la importancia de la libertad religiosa y el papel fundamental que desempeñan los capellanes en la atención espiritual y moral de las personas en diversas instituciones y entornos.
Artículo 2. Propósito de la Ley
El propósito de esta ley es regular la institución de la capellanía en el Perú, al amparo de la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa, estableciendo los requisitos, derechos y deberes de los capellanes, las entidades que los emplean y las personas que reciben sus servicios.
Artículo 3. Objetivos
Los objetivos principales de esta ley son:
1. Regular la práctica de la capellanía en el Perú, al amparo de la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa, así como establecer los derechos y deberes de los capellanes en el ejercicio de sus funciones.
2. Reconocer y proteger el derecho a la libertad religiosa de los individuos, incluida la libertad de recibir atención espiritual de acuerdo con sus creencias cristianas.
3. Establecer un marco regulatorio para la práctica de la capellanía, al amparo de la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa, en diversas instituciones, tales como en los centros hospitalarios y asistenciales, prisiones, en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, Compañía General de Bomberos Voluntarios del Perú, universidades, instituciones educativas en todos los niveles y otros lugares de interés público.
4. Promover la capacitación y la supervisión adecuadas de los capellanes para garantizar la calidad de los servicios prestados.
5. Fomentar el diálogo interreligioso y el respeto mutuo entre las diferentes confesiones religiosas presentes en el Perú.
Artículo 4. Ámbito
La presente ley se circunscribe a las entidades y servicios del Estado en toda la República del Perú, en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, Compañía General de Bomberos Voluntarios del Perú, prisiones, centros hospitalarios y asistenciales, universidades, instituciones educativas en todos los niveles y otros lugares de interés público.
Artículo 5. Libertad de Conciencia y Religión
1. El Estado garantiza la libertad de conciencia y religión de todas las personas en las instituciones donde se presta el servicio de capellanía.
2. Nadie será obligado a recibir asesoramiento religioso en contra de su voluntad.
3. Se reconoce el derecho de todas las personas a la libertad de religión y creencias, de acuerdo con la Constitución Política del Perú.
4. Ninguna persona podrá ser discriminada ni sufrir represalias por su elección de recibir los servicios de capellanía.
Artículo 6. Neutralidad Religiosa del Estado
El Estado debe mantener una posición neutral con respecto a las creencias religiosas o espirituales y no debe favorecer a ninguna entidad religiosa o espiritual en particular.
TÍTULO II
ACCESO A LA CAPELLANÍA
Artículo 7. Derecho al Acceso
Todo individuo tiene el derecho de acceder a los servicios de la Capellanía, sin importar su religión o creencias personales. El Estado garantizará que los servicios de la capellanía estén disponibles para aquellos que lo soliciten.
Artículo 8. Reconocimiento de Capellanes
El Estado reconocerá a los capellanes debidamente autorizados por sus asociaciones de capellanía respectivas, para llevar a cabo sus funciones en las instituciones donde se ofrezcan servicios de capellanía.
Artículo 9. Entidades que forman Capellanes
Las asociaciones de capellanía inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (RER) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según su denominación y su credo, como ente formador, serán las encargadas de la elección, formación y capacitación de capellanes, promoviendo que los capellanes estén debidamente equipados y capacitados, para que puedan desempeñar eficazmente su papel en la atención espiritual y emocional de las personas.
Artículo 10. Entidades que acreditan el ejercicio de la capellanía
Las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (RER) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según su denominación y su credo, acreditan ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a las asociaciones de capellanía para el ejercicio del servicio de capellanía.
Artículo 11. Instituciones solicitantes
1. Las instituciones públicas y privadas podrán ofrecer servicios de capellanía a sus servidores, estudiantes, pacientes, residentes o cualquier persona que así lo desee, siempre que se respeten los derechos y libertades individuales.
2. Las instituciones que deseen proporcionar servicios de capellanía deberán establecer acuerdos formales con las asociaciones de capellanía correspondientes y seguir los procedimientos establecidos en esta ley.
Artículo 12. Acuerdo formal
1. Para establecer servicios de capellanía, las instituciones solicitantes deberán celebrar un acuerdo formal con las Asociaciones de capellanía pertinentes, que establezca las condiciones y responsabilidades de ambas partes.
2. Los acuerdos formales deberán ser transparentes y garantizar la neutralidad religiosa de la institución, respetando la diversidad religiosa y cultural de sus miembros.
Artículo 13. Designación de Capellanes
1. Las asociaciones de capellanía inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (RER) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según su denominación y su credo, tendrán el derecho de designar capellanes para prestar servicios en entornos institucionales.
2. Las instituciones que requieran servicios de capellanía pueden solicitar la designación de capellanes a una asociación de capellanía inscrita en el Registro de Entidades Religiosas (RER) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, previa consulta con los destinatarios de los servicios religiosos.
3. Los capellanes designados deben ser personas debidamente ordenadas y calificadas por su respectiva asociación de capellanía.
Artículo 14. Protección de los derechos de los destinatarios de los servicios
Se garantiza que los destinatarios de los servicios de capellanía tengan el derecho a recibir o rechazar dichos servicios, de acuerdo con sus creencias y convicciones personales.
TÍTULO III
DE LA ASISTENCIA RELIGIOSA
Artículo 15. Definición
La asistencia religiosa se define como el apoyo pastoral prestado a los miembros de organizaciones religiosas en el Perú, a efecto de ayudar a las personas a encontrar consuelo, orientación y significado en su fe o creencias espirituales; sin atentar contra la moralidad ni el orden público.
Artículo 16. Derecho a la asistencia religiosa
Toda persona tiene el derecho a recibir asistencia religiosa por su confesión. Las instituciones públicas competentes adoptan medidas y normas para facilitar la asistencia religiosa.
Artículo 17. Acciones de la Asistencia Religiosa
La asistencia religiosa comprende las siguientes actividades:
1. Visita a enfermos, oraciones, celebración de actos de culto, asesoramiento en cuestiones religiosas y morales a los dolientes, sus familias y funcionarios de la institución, entre otros.
2. La asistencia religiosa se realizará cuidando el respeto y sin inferir con los procedimientos de la institución en la que se realiza el trabajo de capellania.
3. La asistencia religiosa se realizará respetando las distintas formas de credo de las personas.
4. La entrega de biblias, nuevos testamentos y tratados o folletos, sólo podrá realizarse a determinadas personas, siempre y cuando ésta hubiera expresado su aceptación explícita.
5. La asistencia religiosa se dará sólo con el consentimiento expreso de la persona.
6. La asistencia religiosa se dará de manera individual y/o colectiva según requerimiento.
7. La asistencia religiosa en los centros hospitalarios o asistenciales y prisiones del Perú, se dará dentro y fuera del horario de visitas.
8. Las entidades del Estado y las entidades privadas prestarán la ayuda y colaboración necesaria a los capellanes, para una efectiva labor de asistencia religiosa.
9. En Estado de Emergencia Nacional, todas las entidades del Estado y las entidades privadas prestan la ayuda y colaboración necesaria a los capellanes para la realización efectiva de la asistencia religiosa.
TITULO IV
DE LA CAPELLANÍA
Artículo 18. Definición
Capellanía se refiere a la prestación de servicios religiosos y espirituales por parte de líderes religiosos en lugares como los centros hospitalarios y asistenciales, prisiones, universidades, instituciones educativas en todos los niveles, fuerzas armadas y Policía Nacional del Perú, y otros entornos similares.
Artículo 19. Reconocimiento de la Capellanía
El Estado reconoce la importancia de la capellanía como un servicio que promueve el apoyo espiritual y emocional a los ciudadanos en situaciones de necesidad.
Artículo 20. Asistencia religiosa
La capellanía proporcionará asistencia religiosa, consejería y apoyo emocional a las personas que lo requieran, sin imponer sus creencias religiosas.
Artículo 21. Celebración de servicios religiosos
Los capellanes podrán llevar a cabo servicios religiosos, como misas, cultos, oraciones, bautismos, matrimonios y funerales, de acuerdo con las creencias del individuo atendido y de conformidad con las regulaciones internas de la institución donde prestan sus servicios.
Artículo 22. Entornos de la Capellanía
Los capellanes pueden prestar servicios en los siguientes entornos:
1. Prisiones
2. Centros hospitalarios y asistenciales
3. Universidades.
4. Instituciones educativas en todos los niveles.
5. Fuerzas armadas y de seguridad.
6. Policía Nacional del Perú
7. Compañía General de Bomberos Voluntarios del Perú.
8. Entidades deportivas y culturales.
9. Centros de rehabilitación y tratamiento de adicciones.
10. Orfanatos o Centros de Acogida Residencial (CAR) o Centro de Protección de Menores.
11. Casas de Retiro.
12. Casas de Refugio.
13. Casas de Acogida para Mujeres o Centros de Acogida para Mujeres.
14. Otros entornos autorizados por la autoridad competente.
TÍTULO V
DE LOS CAPELLANES
Artículo 23. Definición
Capellán es la persona debidamente acreditada y capacitada por una asociación de capellanía que se encuentra registrada en el Registro de Entidades Religiosa (RER) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de acuerdo a su denominación y su credo, y que presta servicios religiosos y espirituales en instituciones y comunidades.
Artículo 24. Requisitos para ser Capellán
Los requisitos para ser capellán son los siguientes:
1. Ser mayor de edad.
2. Ser, preferentemente, de nacionalidad peruana
3. Ser miembro activo de una organización religiosa reconocida por el Estado, inscrita en el Registro de Entidades Religiosa (RER) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
4. Haber recibido la formación y capacitación de capellanía, para desempeñar las funciones de capellán.
5. Tener la certificación de haber culminado sus estudios de capellanía
6. Tener el Certificado de Ordenación de Capellán
7. Demostrar una conducta ética y moral intachable.
Artículo 25. Funciones de los Capellanes
Los capellanes tienen las siguientes funciones:
1. Brindar apoyo espiritual y moral a las personas de acuerdo con sus creencias cristianas en instituciones como los centros hospitalarios y asistenciales, prisiones, Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, Compañía General de Bomberos Voluntarios del Perú, universidades, instituciones educativas en todos los niveles y otros lugares de interés público.
2. Facilitar la celebración de servicios religiosos y rituales, de acuerdo con las normas y regulaciones aplicables.
3. Proporcionar asesoramiento y orientación en cuestiones éticas y morales desde una perspectiva cristiana.
4. Promover la tolerancia-religiosa y el respeto hacia todas las creencias dentro del marco de la libertad religiosa, evitando cualquier forma de proselitismo o imposición de creencias religiosas.
5. Oficiar servicios religiosos y ceremonias como bodas, funerales y otros rituales religiosos, según sea necesario.
6. Colaborar con el personal de las instituciones para promover el bienestar espiritual de los residentes, pacientes, estudiantes o miembros del personal.
Artículo 26. Derechos de los capellanes
Los capellanes tienen los siguientes derechos:
1. Libertad de religión y creencia en el ejercicio de sus funciones.
2. Acceso sin restricciones a las personas a quienes prestan servicio religioso.
3. Acceso sin restricciones a los lugares y recursos necesarios para el ejercicio de sus responsabilidades en la institución
4. Protección contra la discriminación religiosa en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 27. Deberes de los capellanes
Los capellanes tienen los siguientes deberes:
1. Respetar y cumplir las normativas y reglamentos internos de la institución donde prestan servicio.
2. Cumplir con los requisitos de idoneidad y ética establecidos por sus denominaciones religiosas.
3. Respetar la diversidad religiosa y cultural de las personas a quienes prestan servicio.
4. Mantener la confidencialidad de las conversaciones y asuntos tratados en el ejercicio de sus funciones, salvo cuando la ley requiera lo contrario.
5. Participar en la formación continua y la supervisión necesarias para mantener y mejorar sus habilidades como capellanes.
6. Los capellanes no podrán discriminar a ningún individuo por razones de religión, género, orientación sexual, raza, origen étnico o cualquier otro motivo.
Artículo 28. Formación de los capellanes
La formación de los capellanes estará a cargo de las Asociaciones de Capellania debidamente formalizadas, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (RER) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según su denominación y su credo.
Artículo 29. Capacitación de capellanes
Los capellanes deben someterse a una capacitación adecuada, que incluyan aspectos de ética, formación en resolución de conflictos, diversidad religiosa y habilidades de consejería. Estas capacitaciones estarán a cargo de las Asociaciones de Capellanía inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (RER) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos según su denominación y su credo.
Artículo 30. Ordenación de capellanes
La ordenación de los capellanes estará a cargo de las asociaciones de capellanía inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (RER) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según su denominación y su credo, quienes extenderán el Certificado respectivo que refrenda dicha ordenación.
Artículo 31. Registro de capellanes
La Asociación de Capellanía mantendrá un registro actualizado de todos los capellanes autorizados para ejercer el servicio de capellanía.
Artículo 32. Protección de la libertad religiosa
El Estado garantiza la libertad religiosa de los capellanes y de las personas a quienes sirven. Los capellanes tienen derecho a practicar su fe y ofrecer orientación espiritual de acuerdo con sus creencias religiosas.
Artículo 33. Acceso a entornos institucionales
Los capellanes tienen derecho a acceder a entornos institucionales, incluyendo, pero no limitado a centros hospitalarios y asistenciales, prisiones, Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, Compañía General de Bomberos Voluntarios del Perú, universidades, escuelas e instituciones del Estado e instituciones privadas en todos los niveles, con el propósito de brindar apoyo espiritual a aquellos que lo soliciten.
Artículo 34. Asistencia en situaciones de crisis
Los capellanes están autorizados a brindar apoyo espiritual y emocional a personas en situaciones de crisis, como enfermedades graves, desastres naturales, conflictos y eventos traumáticos.
Artículo 35. Confidencialidad y Privacidad
La información compartida con un capellán en el ejercicio de sus funciones está sujeta a la confidencialidad y no puede ser divulgada sin el consentimiento expreso de la persona que la proporciona, excepto en casos que lo requieran por ley.
TÍTULO VI
DE LAS ASOCIACIONES DE CAPELLANÍA
Artículo 36. Las asociaciones de capellanía
Las asociaciones de capellanía son organizaciones que reúnen a capellanes, líderes religiosos y profesionales interesados en el ámbito de la capellanía para fomentar la colaboración, el apoyo mutuo y el desarrollo profesional. Estas asociaciones pueden tener diversos objetivos, pero generalmente buscan fortalecer la calidad de los servicios de capellanía, promover la ética profesional y proporcionar recursos para el crecimiento espiritual y la formación continua de sus miembros.
Artículo 37. Acreditación de las asociaciones de capellanía
Las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (RER) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según su denominación y su credo, acreditan ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a las asociaciones de capellanía para el ejercicio del servicio de capellanía.
Artículo 38. Registro de las asociaciones de capellanía
El Estado, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mantendrá un registro oficial de las asociaciones de capellanía, debidamente formadas y acreditadas según su denominación y/o credo. Este registro se actualizará cada tres (3) años.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39. Día nacional del capellán
Se reconoce el día 15 de agosto de cada año como «El Día Nacional del Capellán».
Artículo 40. Voluntariado en la Capellania
El ejercicio de la capellanía se desarrolla de manera voluntaria, sin recibir remuneración alguna por parte del Estado, y constituye una acción de servicio al país.
Artículo 41. Recursos
Los recursos necesarios para la implementación de la presente ley serán gestionados a través de los mecanismos presupuestales ya existentes, respetando las disposiciones y límites establecidos en la Ley de Presupuesto del Sector Público.
Artículo 42. Financiamiento
Los servicios de capellanía serán financiados por las asociaciones de capellanía o las denominaciones religiosas que las acreditan y/o donaciones privadas, de acuerdo con las regulaciones aplicables y no supondrán ningún costo para las instituciones donde se presta el servicio, sus miembros o el Estado.
Artículo 43. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobará el Reglamento de la presente ley en el plazo de sesenta (60) días calendario.
Artículo 44. Entrada en vigencia y ámbito aplicación
La presente ley es de aplicación de todas las capellanías existentes y futuras.
Artículo 45. Prohibiciones de transgredir o desnaturalizar la Ley
Las entidades del Estado están prohibidas de emitir normas de menor rango, resoluciones, informes y opiniones institucionales que transgredan o desnaturalicen la presente ley, bajo responsabilidad.
Artículo 46. Jurisdicción
Los casos no previstos en esta ley serán resueltos de acuerdo con la legislación vigente y los principios de libertad religiosa en la jurisdicción nacional.
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