Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derecho de las personas. Análisis de cada artículo del Libro Primero del Código Civil peruano de 1984, del reconocido jurista Carlos Fernández Sessarego.
Cómo citar: Fernández Sessarego, Carlos. Derecho de las personas. Análisis de cada artículo del Libro Primero del Código Civil peruano de 1984, decimotercera edición, Instituto Pacífico, pp. 311-314.
Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial
Artículo 46. La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este.
Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir de nacimiento del hijo, para realizar solamente
los siguientes actos:
1. Reconocer a sus hijos.
2. Demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.
(Modificado por el artículo único de la Ley N.° 29274, publicada el 28 de octubre del 2008).
Artículo 46. La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
Tratándose de mujeres mayores de catorce años cesa también por matrimonio. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este.
(Artículo original)
Según nuestro personal planteamiento lo que cesa no es la capacidad, en sí misma, inherente a la persona desde la concepción hasta la muerte, sino lo que cesa es la incapacidad de su ejercicio por sí misma. Más que de incapacidad podríamos decir que lo que cesa es la limitación o restricción al ejercicio de la capacidad.
En este sentido el artículo 46 prescribe que la incapacidad de ejercicio de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. El presente numeral señala que tratándose de las personas mayores de catorce, dicha incapacidad de ejercicio también concluye por matrimonio. Finalmente, preceptúa que el ejercicio de la capacidad adquirida por matrimonio, en las circunstancias antes anotadas, no se pierde por la terminación de este.
Más s que de la incapacidad de ejercicio, preferimos referirnos en este caso a la limitación o restricción del ejercicio de la capacidad inherente a cada persona.
La disposición del numeral bajo comentario reconoce como antecedente el artículo décimo primero del Código Civil de 1936, aunque difiere de este en cuanto aclara que el ejercicio de la capacidad que se obtiene por matrimonio no se pierde en el caso de su extinción. La solución del Código nos parece lógica desde que no es concebible que los cónyuges continúen sujetos a la patria potestad o a la tutela, si fuere el caso. El matrimonio supone un determinado grado de responsabilidad y cierta autonomía económica. Ello es fundamento suficiente para que los cónyuges adquieran la plena capacidad de ejercicio por mandato de la ley.
La obtención de un título oficial que habilite al mayor de dieciséis años a ejercer una profesión u oficio es también indudable síntoma de responsabilidad y madurez, circunstancia que justifica el que no continúe la situación de dependencia y subordinación que comporta la patria potestad. De ahí que el Código mantenga la norma del abrogado al conceder, en este caso especial, la plena capacidad de ejercicio.
Al haberse fijado en dieciocho años la mayoría de edad, se ha suprimido la emancipación como causal de cesación de la incapacidad relativa de ejercicio.
En el vigente artículo 46 se advierte, en relación con los actos practicados por los mayores de dieciséis años, una importante modificación del numeral original, la que se ajusta a la realidad social de nuestro país. Ella se refiere a la incorporación de un caso más considerado en un nuevo acápite del presente numeral. Se establece en este dispositivo que también cesa la incapacidad del ejercicio de la capacidad de mayores de catorce años a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente cuatro situaciones enumeradas en el último párrafo del mencionado numeral.
En razón de la temprana edad de los contrayentes el legislador ha limitado a solo cuatro situaciones, consideradas de importancia dentro del matrimonio, aquellas en que cesa la incapacidad de ejercicio.
La primera de tales situaciones se refiere a la cesación de la incapacidad de ejercicio para el reconocimiento de los hijos. Esta facultad se origina por el hecho de si habiendo cesado la incapacidad para contraer matrimonio, es lógica consecuencia de ello que esté a cargo de los contrayentes todo lo relacionado con los derechos propios de todo progenitor como es, entre otros, el del reconocimiento de los hijos.
El segundo caso prescribe la capacidad para demandar por gastos provenientes del embarazo y parto, que un derecho también propio de los progenitores. El tercero supone la capacidad para demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentación a favor de sus hijos, derechos también poseídos por los progenitores. Ambos casos son de manifiesta importancia tanto para la subsistencia como para la adecuada educación de los hijos. Estos no pueden ser abandonados en cuanto a recibir su alimentación, en el sentido amplio del concepto, como tampoco deben quedar al cuidado de un progenitor descalificado para asumir su tenencia.
La cuarta situación en la que cabe la capacidad de ejercicio de derechos de parte de los esposos se aloja en el cuarto acápite del último párrafo del artículo 46. Ella se refiere al caso de explicable importancia para la identidad de hijos y progenitores como es el del demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.
1. Proyecto de ley de enmiendas. Segundo periodo de sesiones 1997-1998
Artículo 46. La restricción para el ejercicio de derechos de la, personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que lo autorice para ejercer una profesión.
Tratándose de mujeres mayores de catorce años cesa también por matrimonio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por su invalidez ni por su disolución[1].
En el primer párrafo se suprime el concepto «de oficio» pues se estima que está comprendido en la más amplia noción de «profesional» que, considerada en su más lata acepción, se refiere a toda persona que, por sus conocimientos y experiencia, es un experto que ejerce de manera habitual una actividad en servicio de los demás. Ello, con prescindencia de la calidad de los servicios que preste. La noción de profesional se contrapone a la de profano, que es la persona que carece de las calificaciones de experto en determinada actividad, materia o disciplina.
[1] Enmienda al artículo 46 aprobada en el año de 1997 por la Comisión encargada de elaborar un proyecto de Ley de Enmiendas del Código Civil constituida mediante Ley N. 26394 publicada el 22 de noviembre de 1994.
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