Fundamento destacado: Décimo. También merece rechazo la posición del Colegiado Superior al indicar que la violencia sobre las rejas no representa conducta típica subsumible en el delito de usurpación, pues ello desconoce la doctrina nacional e internacional, así como la jurisprudencia vinculante que señala que estas conductas resultan turbadoras de posesión al impedir el acceso a los presuntos agraviados a los inmuebles que pretenden.
Sumilla. Nulidad de la sentencia recurrida. El Tribunal de Instancia no efectuó una debida apreciación del evento materia de revisión ni evaluó debidamente el material probatorio existente, a fin de establecer o descartar con certeza la responsabilidad del acusado, por lo que debe declararse la nulidad y realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2831-2017, LIMA NORTE
Lima, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la agraviada Ana María Carrillo Adrianzén contra la sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia que condenó a José Heraclio Rojas Quiñones y Juan Carlos Rojas Solís como autores de los delitos contra el patrimonio-usurpación agravada y hurto agravado, en su perjuicio, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de tres años y fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar a favor de la parte agraviada; y, reformándola, los absolvió de la acusación fiscal. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
1. De la pretensión impugnativa
Primero. La parte agraviada fundamentó su recurso de nulidad (véase a foja seiscientos treinta y uno) en los siguientes argumentos:
1.1. La Sala Superior solo valoró y tomó en consideración la declaración testimonial de Yoselin Chávez Bizik de forma parcial, pues solo se recogió la afirmación respecto a que la recurrente se ausentó de su domicilio luego del fallecimiento de su esposo y con ello se pretendió sustentar un aparente abandono del domicilio voluntario, lo que no fue así.
1.2. Sin embargo, no se tomó en consideración que en autos obran constancias policiales que ratifican su posición de que esta nunca abandonó su domicilio de forma permanente y que, por el contrario, los procesados turbaron en todo momento su derecho posesorio al impedirle el ingreso al domicilio.
1.3. Del mismo modo, se crea un mal precedente jurisdiccional al señalar que el cambio de chapas no representa una acción constitutiva del delito de usurpación, pese a que las doctrinas nacional y extranjera indican lo opuesto.
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2. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según la acusación fiscal (obrante a foja trescientos noventa y nueve), se tiene que en el mes de noviembre de dos mil once falleció el esposo de la agraviada, y esta se ausentó unos días para estar con sus padres. Esta situación fue aprovechada por los procesados para cambiar la chapa del ingreso al edificio donde vivía la agraviada con su difunto esposo y su hijo, por lo que al pretender ingresar con un cerrajero aparecieron estos para impedir que la víctima logre su cometido, sin poder sacar sus pertenencias. Con fecha posterior se realizó una verificación domiciliaria y se apreció que las cosas de la agraviada no se encontraban en el departamento del edificio materia del proceso. Por ello, se imputó la usurpación y hurto de pertenencias contra los acusados.
3. De la absolución del grado
Tercero. En primer lugar, se debe precisar que el presente recurso de nulidad fue concedido vía la Queja Excepcional número doscientos cincuenta y tres-dos mil dieciséis, del veinte de febrero de dos mil diecisiete, en el que esta Corte Suprema precisó que:
3.1. El delito de usurpación no pretende determinar o aclarar aspectos referentes a la propiedad o titularidad de un bien inmueble, sino que se encarga de proteger la posesión pacífica que ejerce una persona sobre un bien inmueble. En mérito de ello, en el caso de autos solo resulta pertinente determinar si a la fecha de los hechos, esto es, durante el cambio de la chapa de entrada del edificio, la agraviada hacía uso de la posesión de dicho departamento.
3.2. El artículo doscientos cuatro del Código Penal fue modificado por la Ley número treinta mil setenta y seis, del diecinueve de agosto de dos mil trece, en el que incrementó la sanción penal e incorporó un nuevo supuesto de hecho mediante el cual sanciona a quien “ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse”. A partir de dicho momento se determinó que la violencia como medio comisivo puede ser ejercida tanto sobre las personas como sobre los bienes. Asimismo, esta Suprema Corte (vía Casación número 273-2012, Ica) estableció como doctrina jurisprudencial que:
El restringir el medio comisivo a la persona física que posee el bien inmueble no es acorde con la finalidad de la norma pues permitiría que aquel que destruye los accesos o seguros para el acceso del inmueble para turbar la posesión del mismo quede fuera del alcance punitivo de la norma penal, cayendo en el absurdo de no considerar como turbador de la posesión a quien destruye la puerta de ingreso, el candado, las cerraduras, etc., son pretexto que la violencia que turba la posesión solo puede ser ejercida contra las personas.
Cuarto. Ahora bien, se aprecia que la Sala Superior fundamentó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en mérito de que:
4.1. Los testigos de descargo Allison Melissa Cornejo Posada y Gastón Martín Ibáñez Valverde refirieron que con fecha anterior a que la agraviada pretendiera ingresar al edificio con un cerrajero observaron que esta mudó sus pertenencias y con ello ratificaron la versión de los procesados, quienes indicaron que a la fecha en que realizaron el cambio de la chapa la víctima ya no se encontraba en posesión del departamento que habitó con su difunto esposo.
4.2. La propia testigo de cargo Yoselin Chávez Bizik refirió que luego de la muerte del esposo de la agraviada esta se mudó por una semana a casa de sus padres, lo cual confirmaría el hecho de haberse mudado y no encontrarse en posesión de dicho inmueble.
4.3. La acción de cambiar la chapa de una puerta no se condice con los elementos del tipo, tanto más si existe entre las partes disputas sobre la propiedad del anotado inmueble y otros que, en todo caso, deben ventilarse en vía extrapenal.
Quinto. Así, se tiene que no resulta materia de cuestionamiento el hecho de que la agraviada haya vivido en el inmueble materia de litis, pues ambas partes procesales así lo aceptan y, además, existe documentación que da cuenta de que dicho lugar sirvió como domicilio familiar (véase partida de nacimiento del hijo de la agraviada a foja doce). No obstante, la problemática materia de autos tuvo su origen con el fallecimiento del esposo de la agraviada, pues a raíz de ello esta se retiró del domicilio indicado para acudir con sus familiares (entendiendo que a los agraviados, si bien son familia política, no les une vínculo de sangre). Tal situación, a criterio de este Colegiado Supremo, resulta comprensible si se toma en consideración que, ante una tragedia, uno busca el apoyo de los familiares más cercanos. Sin embargo, ello no puede ser considerado cómo único elemento que sustente un retiro voluntario y definitivo del inmueble sin existir elementos objetivos plenos que así lo acrediten.
Sexto. En cuanto a las ocurrencias policiales que dejan constancia de los hechos y denuncias respectivas se tiene que:
6.1. Con la ocurrencia del catorce de noviembre de dos mil once (véase a foja ocho), personal policial constató que la agraviada vive con su menor hijo en el lugar de los hechos.
6.2. Mediante ocurrencia del veintitrés de diciembre de dos mil once (véase a foja seis), a las veintiún horas con treinta minutos, personal policial constató el cambio de sistema de chapa de la puerta metálica a solicitud de la agraviada en el lugar de los hechos y se verificó que no pudo ingresar.
6.3. Según la ocurrencia policial del dos de enero de dos mil doce, el procesado José Rojas Quiñones denunció que la agraviada pretendió violentar la chapa del edificio materia de litis, quien aceptó lo imputado y lo justificó en atención a que no la dejaban ingresar pese a que vive en dicho lugar.
6.4. El diecinueve de enero de dos mil doce (véase a foja setenta y seis), se dejó constancia de que el proceso indicó que la agraviada abandonó el departamento y que la testigo Allison Cornejo Posada (inquilina del edificio) observó dicha mudanza un día antes de Navidad, para lo cual la agraviada retiró sus muebles y enseres en un camión.
Séptimo. De ese modo, este Colegiado Supremo advierte las siguientes inconsistencias que no fueron advertidas por la Sala Superior:
7.1. Los acusados señalan que la agraviada vivió en el departamento cuestionado hasta el catorce de diciembre de dos mil once, cuando decidió retirarse voluntariamente para irse a vivir con su padre.
7.2. Alisson Melissa Cornejo Posada señaló a nivel preliminar que presenció la mudanza de la agraviada el catorce de diciembre de dos mil once a las diez y media de la noche; mientras que el dos de enero de dos mil doce también fue testigo de la ruptura de chapas por parte de la agraviada, quien pretendió ingresar al inmueble (versión que ratificó a foja ciento tres).
7.3. Sin embargo, en la ocurrencia policial del diecinueve de enero de dos mil doce (véase a foja setenta y seis), a pedido del acusado Rojas Quiñones, se dejó constancia de que este indicó que la testigo Cornejo Posada le dijo que la mudanza se produjo un día antes de Navidad, versión que se contradice con lo indicado por la referida testigo.
7.4. La testigo indicada volvió a declarar (véase a foja doscientos cuarenta y seis) y, puestas en evidencia sus versiones contradictorias, dijo que no sabía cómo la agraviada ingresó un día antes de Navidad a su casa, pero que aquel día sacó bolsas negras, aunque sin la presencia de un camión. De este modo, no se aprecia una versión uniforme y coherente respecto a en qué fecha la agraviada habría mudado presuntamente sus pertenencias, por lo que dicha versión por sí misma tampoco puede acreditar indefectiblemente la versión exculpatoria de los agraviados.
Octavo. Por el contrario, dicha versión se contrapone con la de los testigos de cargo Luis José Chávez Berlanga (véase a foja ciento siete) y Yoselin Salomé Chávez Bizik (véase a foja ciento treinta y dos, ratificada a foja doscientos cincuenta y siete), quienes afirmaron que, si bien la agraviada se dirigió a casa de sus padres tras el fallecimiento de su esposo, nunca sacó sus cosas como si se tratara de una mudanza y que cuando regresó a su domicilio ya no pudo ingresar. Asimismo, dejaron constancia de que, después de ello, el procesado Rojas Quiñones cambió en reiteradas oportunidades la chapa de ingreso al edificio. Al respecto, la Sala Superior utilizó la declaración de esta última testigo de forma parcial para señalar que la agraviada se retiró definitivamente de su domicilio sin observar que esta misma precisó que tras su regreso ya no se le permitió el ingreso, lo que evidencia que su retiro no fue definitivo, sino temporal, como consecuencia del fallecimiento de su esposo.
Noveno. De ese modo, este Colegiado Supremo no encuentra adecuada la motivación para determinar que la agraviada no se haya encontrado haciendo uso de su derecho posesorio a la fecha de los hechos, pues ello se afirmó sobre la base de afirmaciones carentes de sustento objetivo y sin tomar en cuenta las pruebas incorporadas en autos, que, por el contrario, dan cuenta de inconsistencias en las versiones de los testigos de parte.
Décimo. También merece rechazo la posición del Colegiado Superior al indicar que la violencia sobre las rejas no representa conducta típica subsumible en el delito de usurpación, pues ello desconoce la doctrina nacional e internacional, así como la jurisprudencia vinculante que señala que estas conductas resultan turbadoras de posesión al impedir el acceso a los presuntos agraviados a los inmuebles que pretenden.
Undécimo. Así, esta Sala Suprema considera que subsiste la idoneidad de las pruebas obrantes en autos y resultó indebido que la Sala Superior les haya restado aptitud probatoria sin haber realizado una valoración integral de los elementos recabados. En consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida, conforme a la facultad contenida en el segundo párrafo del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, y disponer que otra Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expresados en la presente ejecutoria.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. DECLARARON NULA la sentencia de vista del nueve de noviembre de dos mil quince, que revocó la sentencia de primera instancia que condenó a José Heraclio Rojas Quiñones y Juan Carlos Rojas Solís como autores de los delitos contra el patrimonio-usurpación agravada y hurto agravado, en perjuicio de Ana María Carrillo Adrianzén, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de tres años y fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar a favor de la parte agraviada; y, reformándola, los absolvió de la acusación fiscal.
II. MANDARON que otro Colegiado Superior emita una nueva sentencia de vista, en la que deberá tener presente lo expuesto en esta ejecutoria suprema. Y los devolvieron. Intervino la jueza suprema Chávez Mella por periodo vacacional del juez supremo Neyra Flores.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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