Sumilla: Calificación registral. El registrador no debe dar mérito a un documento que no forma parte del título fuera de los supuestos expresamente establecidos. En consecuencia, la calificación no puede extenderse a documentos que obran en títulos ingresados con posterioridad.
TRIBUNAL REGISTRAL
Resolución N° 614 -2022-SUNARP-TR
Lima,21 de febrero de 2022
APELANTE: LUIS DANNON BRENDER
Notario de Lima
TÍTULO: Nº 2029288 del 3/8/2021 (SID-SUNARP).
RECURSO: Escrito del 5/1/2021.
REGISTRO: Registro de Sociedades de Lima.
ACTO (s): Nombramiento de gerente y otros.
DOCUMENTACIÓN PROHIBIDA DE SOLICITAR
“El artículo 48.1.1 del TUO de la Ley Nº 27444 contempla la imposibilidad de volver a solicitar documentación preexistente en la entidad administrativa, pero nótese que dicha prohibición instaurada por el legislador no es absoluta sino condicional, consciente de la singularidad de cada asunto”.
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita a través del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP (SID-SUNARP) la inscripción del nombramiento de gerente y apoderados, otorgamiento de poder y revocatoria otorgado por la empresa denominada Corporación Hotelera Metor S.A. inscrita en la partida electrónica Nº 11027409 del Registro de Sociedades de Lima.
1.2. Con fecha 20/10/2021 el registrador público (e) del Registro de Sociedades de Lima, Luis Orlando Barrientos Montellanos, observó el título referido en el encabezamiento, decisión contra la cual, el notario de Lima Luis Dannon Brender interpuso recurso de apelación mediante escrito del 28/10/2021.
1.3. Mediante Resolución Nº 3003-2021-SUNARP-TR del 15/12/2021, la Segunda Sala del Tribunal Registral resuelve lo siguiente:
“1. REVOCAR la observación formulada por el registrador público del Registro de Sociedades de Lima al título referido en el encabezamiento, y señalar que adolece de defecto subsanable conforme a lo indicado en el considerando 16 de la presente
resolución.
2. DISPONER que el registrador público del Registro de Sociedades de Lima extienda la anotación del recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria de inscripción del presente título, en la partida Nº 11027409 del Registro de Sociedades de Lima, conforme a lo dispuesto en el último considerando del análisis de la presente resolución”.
1.4. En ejecución de la referida Resolución el registrador público Hildebrando Jiménez Saavedra emitió la esquela de fecha 21/12/2021, dando cuenta de lo resuelto por el Tribunal Registral mediante la Resolución Nº 3003-2021-SUNARP-TR del 15/12/2021.
1.5. Con el reingreso de fecha 23/12/2021, se ingresó a través del SIDSUNARP la documentación siguiente:
– Escrito de fecha 23/12/2021 con sumilla denominada “susana observación” del título 2021-02029288.
– Copia de la Resolución Nº 2786-2021-SUNARP-TR del 26/11/2021.
1.6. Luego del reingreso, el registrador Jiménez Saavedra emitió la esquela de observación del 31/12/2021.
1.7. Finalmente, mediante escrito del 5/1/2022 el notario de Lima Luis Dannon Brender interpone recurso de apelación contra la observación mencionada en el numeral precedente.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Sociedades de Lima Hildebrando Jiménez Saavedra denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:
“Señor(es) CORPORACION HOTELERA METOR S.A.
En relación con dicho Titulo, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n)
Revisado el reingreso, subsiste la observación anterior: “(…) Mediante la Resolución n.º 3003-2021-SUNARP-TR-L de fecha 15/12/2021, emitida por el Tribunal Registral en segunda instancia, se resuelve REVOCAR la observación formulada el Registrador Publico del registro de sociedades, y señalar que el presente título adolece de defecto subsanable conforme a lo indicado en el considerando 16 de la presente resolución. (…) Esté se
a lo resuelto y a los plazos reglamentarios. (…)”.
Lo expuesto en el escrito de reingreso y documentos adjuntos no subsanan los defectos a que se refiere la resolución mencionada y en los términos que contempla.
Subsiste la observación y su sustento legal”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El notario apelante señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– Luego de haber tomado conocimiento del contenido de la observación, el 23/12/2021, en estricto cumplimiento de lo resuelto en la Resolución Nº 3003, se presentó un escrito en calidad de reingreso al Registro Público, mediante el cual se cumplió con acreditar que la señora Victoria Soledad Villegas de la Cruz es Gerente General de METOR.
– En resumen, en ese escrito se acreditó que: (i) El referido nombramiento constaba en el numeral 3 del acta de la Junta General de Accionistas que forma parte del título Nº 2021-02041145 (al que el Registrador y el Tribunal Registral tienen acceso); (ii) En los numerales
10 y 11 de la Resolución Nº 2786-2021-SUNARP-TR (la “Resolución 2786”), el Tribunal Registral ha validado que METOR no tiene Gerente General inscrito y que el nombramiento de la señora Victoria Soledad Villegas de la Cruz como Gerente General de METOR ha sido
realizado conforme a los antecedentes registrales y en cumplimiento del laudo arbitral que consta en el referido título Nº 2021-02041145 (el “Laudo”); (iii) En dicha Resolución Nº 2786 se admitió expresamente la certificación de adhesión de acta al libro suscrita por la señora Villegas, en su calidad de Gerente General, antes de su inscripción (es decir, lo mismo que se estaba observando en la ESQUELA), precisamente por considerar que dicho nombramiento – pese a no estar inscrito – era conforme a los antecedentes registrales y al citado Laudo; y, (iv) Ni la Resolución Nº 3003, ni la Resolución Nº 2786, ni el artículo 136 de la Ley General de Sociedades exigen en modo alguno que el nombramiento del Gerente General esté inscrito para admitir su firma en una certificación de adhesión de acta al Libro, por lo que la exigencia de ese requisito formal adicional resultaba arbitraria y contravenía los principios de legalidad, imparcialidad, informalismo, simplicidad, predictibilidad y de ejercicio legítimo del poder.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica Nº 11027409 del Registro de Sociedades de Lima
En la citada partida se encuentra inscrita la sociedad denominada Corporación Hotelera Metor S.A., constituida en virtud del título archivado Nº 76607 del 8/5/1998 con un capital de S/. 45’436,000.00, representado por 45’435,600 acciones de clase A y 400 acciones de clase B, cada una de S/.1.00 totalmente pagadas.
En el asiento C 00001 constan inscritos los acuerdos adoptados en junta general del 18/8/1999, entre los que se encuentra la elección del directorio y nombramiento de nuevo gerente general.
En el asiento B 00001 consta inscrito el acuerdo de junta general del 18/8/1999 de modificar parcialmente el estatuto en diversos artículos, como el 12, 17, 24, 33, etc. Uno de los artículos que se modificó es el quinto que recoge el capital social debido al aumento de este, totalizando la suma de S/. 33´208,576.00 representado por 33´208,576 acciones de S/.1.00 cada una, de las cuales 19´914,636 son de clase A y 13´293,940 son de clase B.
En el asiento B 00002 se encuentra inscrito el acuerdo de junta general del 26/4/2002 de modificar los artículos 25 y 56 del estatuto. En el asiento C 00014 (página 23 a 31) corre registrada la junta general del 18/7/2003 donde se acordó – entre otros actos – el otorgamiento de poder en favor de Sol Meliá Perú S.A.C.
En el asiento C 00020 corre registrada la sesión de directorio del 28/11/2006 donde se acordó – entre otros actos – la designación de Victoria Soledad Villegas De La Cruz como apoderada del Grupo B de firmas.
En el asiento C 00024 corre registra la junta obligatoria anual del 18/4/2011 donde se aprobó – entre otros actos – que el directorio de la sociedad para el periodo 2011-2012 queda conformada de la siguiente forma, hasta que el señor Pablo Hugo Torres Arana como titular de las acciones clase “A” efectúe la designación de sus directores:
A. Director titular y presidente del Directorio: Gabriel Escarrer Julia.
Director suplente: Onofre Servera Andreu.
B. Director titular y Vice-Presidente del Directorio: Sebastian Escarrer Jaume.
Director suplente: Rui Manuel Carvalhas Lobo de Oliveira.
C. Director titular: Gabriel Escarrer Jaume.
Director suplente: María Noemi Mateos Álvarez.
D. Director titular: Pablo Hugo Torres Arana.
E. Director titular: Julio Horacio Martín Arriola.
(Inscripción realizada en mérito al título archivado Nº 386407 del 9/5/2011).
En el asiento B 00003 consta inscrito el acuerdo de la junta general del 6/2/2009 y del 18/4/2011 consistente en el aumento de capital, modificándose el artículo quinto del estatuto, siendo el nuevo capital de S/. 55´608,576.00 representado por 55´608,576 acciones de S/ 1.00 cada una, íntegramente suscritas y totalmente pagadas, siendo 22´243,430 acciones de clase A y 33´365,146 acciones de clase B.
En el asiento D 00010 rectificado por asiento D 000011 consta inscrita la Resolución del Tribunal Constitucional del 8/5/2014 (Exp. 7549-2013-PA/TC), la cual ordena al registrador público cancelar los contratos inscritos en los asientos B 00001 y C 00001 de la presente partida, en razón de haber quedado resueltos por mandato de sentencia del 19/4/2011 emitida por la Cuarta Sala Civil en el Exp. Nº 373-2002, que tiene la calidad de cosa juzgada. (Inscripción realizada en mérito al título archivado Nº 689993 del 8/7/2014).
En el asiento D 00012 consta inscrita la renuncia de Gerardo Hernán Bordoli al cargo de gerente general, mediante solicitud del 11/8/2014 con firma legalizada el 12/8/2014 ante el notario de Lima Roy Párraga Cordero.
En el asiento D 00018 consta inscrita la renuncia de Mónica Elizabeth Lavín Taboada al cargo de apoderada grupo A, mediante escrito con su firma legalizada el 21/1/2019 por notario de Lima Luis Dannon Brender, acompañada de la carta de renuncia con constancia de recepción.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Elena Rosa Vásquez Torres. Con el informe oral del abogado Francisco Cárdenas Pantoja.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:
– Si el registrador puede extender su calificación a documentos que obran en títulos posteriores.
– Si las instancias registrales están prohibidas de solicitar documentación preexistente en la entidad administrativa.
VI. ANÁLISIS
1. De acuerdo con el artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), procede interponer recurso de apelación, entre otros, contra: las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los registradores; las decisiones de los registradores y abogados certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados; y, las demás decisiones de los registradores en el ámbito de su función registral; no procediendo interponer dicho recurso contra los asientos de inscripción.
El recurso de apelación es resuelto por el Tribunal Registral, órgano que conforme al artículo 3 del RGRP, constituye la última instancia registral, por lo que contra lo resuelto por dicha instancia sólo procede la interposición de la acción contenciosa administrativa ante el Poder Judicial, disposición que resulta concordante con lo señalado en el artículo 19 de Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, que dispone que el Tribunal Registral es el órgano que resuelve en segunda y última instancia administrativa registral las apelaciones contra las denegatorias de inscripción, así como contra las denegatorias y
solicitudes de aclaración de publicidad registral formuladas por los/las Registradores y Abogados Certificadores Registrales, cuando corresponda, en primera instancia.
2. Según el artículo 162 del RGRP, en los supuestos que el Tribunal Registral confirme la observación u observaciones formuladas por el registrador o advierta nuevos defectos subsanables u obstáculos salvables que emanen de la partida conforme a los supuestos de
excepción previstos en los literales c.2 y c.3 del artículo 33, el interesado tendrá quince días, contados desde la notificación de la resolución respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su caso, efectuar el pago del mayor derecho. Efectuada la subsanación o pagado el mayor derecho, el registrador tendrá cinco días para extender
los asientos de inscripción.
Si el registrador no hubiera efectuado la liquidación con anterioridad a la interposición de la apelación en ejecución, procederá a efectuarla y, en su caso, requerirá el pago del mayor derecho liquidado, a efectos de ser abonada por el interesado en el plazo de diez días de notificado el requerimiento.
Si el registrador considera que los documentos presentados no subsanan las observaciones, formulará por única vez la observación correspondiente, la que únicamente podrá referirse a dicha circunstancia.
El interesado podrá interponer apelación contra la nueva observación formulada, dentro del plazo de cinco días de notificada la esquela respectiva. Dentro del mismo plazo podrá interponer apelación contra la liquidación a que se refiere el segundo párrafo. En ambos casos, el Tribunal Registral resolverá la apelación en el plazo de quince días.
[Continúa…]