La calificación jurídica establecida en la acusación es siempre postulatoria o provisional [Casación 863-2022, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Décimo. La denominada imputación alternativa o subsidiaria, así como la desvinculación procesal, es un mecanismo por el cual el juez o un tribunal judicial realiza una realineación de la calificación jurídica, de acuerdo a los elementos fácticos que hayan sido probados en el plenario. En este contexto, es necesario reiterar que estas figuras jurídicas proceden cuando a una misma conducta vinculada con el hecho delictivo se le pueda aplicar más de una norma penal, del cual una de ellas desplaza o reemplaza a la otra, por lo que corresponde señalar que la calificación establecida en la acusación respecto de la imputación es siempre postulatoria o provisional6 . Así, en el presente caso, el recurrente ha evidenciado y constatado fácilmente dicha calificación desde el requerimiento mixto y no ha sido sorpresiva la calificación alternativa7 , de tal modo que por lo obvio no se ha producido ninguna indefensión. En tanto que todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.


Sumilla. Casación inadmisible, imputación alternativa o subsidiaria. La denominada imputación alternativa o subsidiaria, así como la desvinculación procesal, es un mecanismo por el cual el juez o un tribunal judicial realiza una realineación de la calificación jurídica, de acuerdo a los elementos fácticos que hayan sido probados en el plenario. En este contexto, es necesario reiterar que estas figuras jurídicas proceden cuando a una misma conducta vinculada con el hecho delictivo se le pueda aplicar más de una norma penal, del cual una de ellas desplaza o reemplaza a la otra, por lo que corresponde señalar que la calificación establecida en la acusación respecto de la imputación es siempre postulatoria o provisional. Así, en el presente caso el recurrente ha evidenciado y constatado fácilmente dicha calificación desde el requerimiento mixto y no ha sido sorpresiva la calificación alternativa, de tal modo que por lo obvio no se ha producido ninguna indefensión. En tanto que todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 863-2022, AREQUIPA

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, seis de febrero de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por: (i) PEPE JULIO GUTIÉRREZ ZEBALLOS contra la sentencia de vista, del dos de febrero de dos mil veintidós (foja 2155), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (foja 951), que condenó al recurrente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión en grado de tentativa —primer párrafo del artículo 200, concordante con el artículo 16 del Código Penal— a seis años y seis meses de pena privativa de libertad, en agravio de la empresa Minera SOUTHERN PERÚ COOPER CORPORATION, representado por su presidente Oscar Gonzales Rocha, y por el delito de disturbios —artículo 315 del Código Penal—, en concurso ideal con el delito de entorpecimiento a los servicios públicos —artículo 283, primer y segundo párrafo, del Código Penal—, por el que lo condenó a ocho años de pena privativa de libertad efectiva, en agravio del Estado; y por el delito de motín —artículo 348 del Código Penal— lo condenó a cuatro años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva, en agravio del Estado. En concurso real para el recurrente a una pena total de dieciocho años y diez meses de privación de libertad efectiva,  empero atendiendo al artículo 50 del Código Penal, referente a que no puede sobrepasar el doble de la pena parcial del delito más grave, finalmente se le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la reparación civil de forma solidaria contra el recurrente por los delitos de disturbios y entorpecimiento a los servicios públicos el pago por un monto de S/ 500 000 (quinientos mil soles) y el pago de la reparación civil solidariamente por el delito de motín en la suma de S/ 100 000 (cien mil soles), todo ello a favor del Estado; y (ii) JAIME TRINIDAD DE LA CRUZ GALLEGOS contra la sentencia de vista del dos de febrero de dos mil veintidós (foja 2155), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (foja 951), que fijó el pago de la reparación civil de forma solidaria contra el recurrente por los delitos de disturbios y entorpecimiento a los servicios públicos por un monto de S/ 500 000 (quinientos mil soles) y el pago solidariamente por el delito de motín en la suma de S/ 100 000 (cien mil soles), todo ello a favor del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. De un lado: (i) el recurrente PEPE JULIO GUTIÉRREZ ZEBALLOS, en su recurso de casación del quince de febrero de dos mil veintidós (foja 2316), invocó el artículo 427, incisos 1, 2 —acápite b)—, y 3 (más de 50 URP) del Código Procesal Penal, así como las causales previstas en el artículo 429, incisos 1 —preceptos constitucionales—, 3 —falta de aplicación de la ley— y 4 — falta de motivación y ausencia de logicidad en la motivación—, además de infracción de doctrina jurisprudencial. Denunció carencia de motivación suficiente de la sentencia de vista al no pronunciarse sobre puntos objeto del debate —de la responsabilidad del recurrente— donde el Ministerio Público no ha probado los delitos imputados, además que se acreditó la carencia de responsabilidad sobre la imputación del delito de asociación ilícita para delinquir, y es ilógico que esos hechos se le hayan atribuido al delito de entorpecimiento o motín al no hacer un análisis exhaustivo de los hechos.

Indicó que existe inobservancia de normas procesales respecto a la condena por delitos alternativos postulados por el Ministerio Público (artículo 374, inciso 1, del Código Procesal Penal), y de ser condenado por coautoría no ejecutiva cuando no fue esa la imputación.

En ese sentido, solicitó que se declare fundada la casación y nula la sentencia de vista sin reenvío; se reemplace por un fallo benigno o nula la sentencia de vista y se vuelva a emitir nueva sentencia.

(ii) por otra parte, el recurrente JAIME TRINIDAD DE LA CRUZ GALLEGOS, en su recurso de casación de dieciséis y diecisiete de febrero de dos mil veintidós (foja 2339 y 2386), invocó el artículo 427, incisos 1 y 4, concordante con las causales de los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Estableció que se ha inobservado su derecho a la defensa —inciso 14 del artículo 139 de la Constitución—, al debido proceso —inciso 3, artículo 139, de la Constitución—, de la motivación de las resoluciones judiciales —inciso 5 del artículo 139 de la Constitución— e in dubio pro reo —inciso 11 del artículo 139 de la Constitución—. Sindicó que se ha inobservado los artículos 373, inciso 2, sobre la excepcionalidad de los medios de prueba, 378, inciso 2, y 394, inciso 3, del Código Procesal Penal.

Argumentó que ha habido errónea interpretación de la ley penal en los artículos II sobre el principio de legalidad, IV sobre el principio de lesividad y VIII sobre el principio de proporcionalidad de las sanciones del Título preliminar del Código Penal, asimismo, se inobservó los artículos 23, 283 y 348 del Código Procesal Penal. Precisó que fue sentenciado por delitos alternativos de los que fue impedido de defenderse, así se violó el debido proceso, igualdad procesal y el derecho a la defensa, además de los principios de especialidad, consunción y subsidiaridad. Mencionó que el Ministerio Público postuló delitos principales, pero es juzgado y sentenciado por delitos alternativos, sin tomar en cuenta la ley que más le favorecía al recurrente, conforme al artículo 139, inciso 11, de la Carta magna y conforme al Acuerdo Plenario n.° 02-2006/CJ-116. Declaró que se varió la calidad de coautoría ejecutiva a la de coautor no ejecutivo sin darle oportunidad al contradictorio y sin tener en cuenta la desvinculación de la acusación fiscal ni valoración de la declaración de los testigos.

En ese sentido, solicitó que se declare fundada la casación.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, a este Tribunal Supremo le corresponde decidir si el extremo del auto concesorio, del ocho de marzo de dos mil veintidós (foja 2422), está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la  siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años” y además el inciso 3: “Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.”

Cuarto. En el presente caso, el recurso de casación postulado por los recurrentes:

4.1. PEPE JULIO GUTIÉRREZ ZEBALLOS cumple con el objeto impugnable — sentencia de vista— y se señala que el delito materia de incriminación, más grave, es decir de “extorsión” supera la summa poena en su extremo mínimo. Además, la reparación civil supera los 50 URP exigidos por ley. En ese sentido, se está frente a una casación ordinaria, por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial.

4.2. JAIME TRINIDAD DE LA CRUZ GALLEGOS cumple con el objeto impugnable — sentencia de vista— y en cuanto al extremo de la reparación civil por el cual se concedió el recurso, se tiene al respecto, que mediante Resolución Administrativa n.o 0001-2024-CE-PJ, del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial fijó el valor de la unidad de referencia procesal (URP), en S/ 515 (quinientos quince soles). Después, 50 URP ascienden a S/ 25 750 (veinticinco mil setecientos cincuenta soles), supera ampliamente la summa moles. En ese sentido, se está frente a una casación ordinaria, por la reparación civil; por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial en ese extremo.

Quinto. Se debe referir que, cuando se impugnan sentencias de apelación, el control de casación sobre la valoración probatoria es limitado. En estos supuestos, los motivos de disidencia no pueden consistir en la reiteración de los argumentos impugnativos puntualizados ante el Tribunal de segunda instancia, sino que han de versar sobre la motivación de la sentencia de segundo grado, en lo relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

No es posible practicar pruebas, no concurre la inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, la revisión solo puede realizarse sobre la estructura racional de la prueba. Los jueces de casación solo controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y no actúan como juez del proceso, sino como juez de la sentencia[1].

[Continúa…]

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[1] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. (2018). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá: Editoriales Palestra y Temis, pp. 88-89.

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