Fundamentos destacados: 53. Por otro lado, el demandante arguye que la calificación de los delitos como de «lesa humanidad» le ha impedido defenderse y presentar pruebas en el proceso penal. De la revisión de las sentencias impugnadas, el Tribunal Constitucional aprecia que las calificaciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales no han impedido que se puedan presentar todos los argumentos y pruebas que estimara pertinentes. No estamos, pues, como aquí mismo ya se ha anotado, de un elemento constitutivo para la determinación de la responsabilidad penal del recurrente, la cual se sustentó en las diversas pruebas presentadas por el Ministerio Público y que fueron actuadas y sometidas a la garantía del contradictorio en el marco del juicio penal seguido en su contra. Así, pues, el Tribunal considera que la calificación declarativa de «lesa humanidad» a los delitos atribuidos a Alberto Fujimori Fujimori no fue determinante para que el demandante, tal como alega, no hubiese podido ejercer su derecho a la defensa.
54. En efecto, la determinación de la responsabilidad penal del recurrente se sustentó en los diversos alegatos y medios de prueba que, en su momento, fueron presentados por el Ministerio Público. De este modo, de la propia acusación fiscal se deduce que la responsabilidad penal debía evaluarse tomando en cuenta que se encontraba
en la cumbre de la organización […] tenía el control del aparato, por consiguiente, solo él tenía la capacidad de decidir la ejecución o la no ejecución del hecho, decisión fundamental que se transmitía a través de la cadena de mando […] (página 31 de la acusación fiscal).
55. Estas imputaciones se sustentaban en el hecho de que el expresidente «dispuso el reconocimiento a algunos oficiales y técnicos de las Fuerzas Armadas por los eficientes servicios en materia de seguridad nacional, incluyendo entre ellos a algunos de los miembros [del grupo Colina]», lo cual «garantizaba total impunidad al ilícito» (página 5 de la acusación fiscal). Fue, entonces, la situación especial de mando la que sustentó la responsabilidad penal del recurrente.
56. En tal tenor, este Tribunal estima que la declaración de los delitos por los cuales se condenó a Alberto Fujimori Fujimori como crímenes de «lesa humanidad» no fue una razón determinante para comprobar su participación en los hechos delictivos que se le imputaban. Como ha quedado demostrado en las sentencias impugnadas, las sanciones se impusieron en estricta aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Penal, en especial de lo regulado en el artículo 108 del referido cuerpo normativo y dentro de los parámetros habilitados por el procedimiento de extradición precedente (como es, por ejemplo, el de doble imputación). Como se afirma en el punto 1.2.2 del Capítulo IV de la Parte Segunda de la sentencia de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que aclara e ilustra la sentencia condenatoria de primera instancia, la referencia a los delitos de lesa humanidad tiene carácter declarativo.
EXP. N.º 01460-2016-PHC/TC
LIMA
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORl
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, presidente; Ledesma Narváez, vicepresidenta; Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Fujimori Fujimori contra la sentencia de fojas 1484, de fecha 27 de enero de 2016, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de 2014, don Alberto Fujimori Fujimori interpuso demanda de hábeas corpus contra los jueces San Martín Castro, Prado Saldarriaga y Príncipe Trujillo, que integraban la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra los jueces Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandarián Dempwolf y Neyra Flores, quienes conformaban la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. El recurrente solicita lo siguiente: a) que se declare nula la sentencia emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual, con fecha 7 de abril de 2009, lo condenó a 25 años de pena privativa de la libertad; b) que se declare nula la Sentencia emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en el referido fallo; c) que se ordene un nuevo juicio oral; y, finalmente, d) que se ordene su inmediata libertad por exceder el plazo de detención.
El demandante alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho al debido proceso, toda vez que se encuentra privado de su libertad en virtud de dos sentencias penales que, a su criterio, habrían sido expedidas en agravio de los principios de presunción de inocencia y de imparcialidad, del principio acusatorio, del derecho de defensa, del derecho a probar, del derecho al contradictorio, del derecho a la igualdad sustancial en el proceso, del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
Asimismo, argumenta que dichas sentencias vulneraron el principio del juez natural, ya que se permitió su juzgamiento por jueces provisionales, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución; vulneraría la presunción de inocencia, habida cuenta que los magistrados de antemano estaban convencidos de su culpabilidad; el principio de imparcialidad, pues, en el caso específico del juez César San Martín Castro, como se desprendería de ciertos correos electrónicos difundidos por el programa periodístico. Sin medias tintas, se demostraría que buscaba cualquier fundamento para condenarlo. En el caso de los demás demandados, cuestiona su pertenencia a la Asociación de Jueces para la Justicia y la Democracia (Jusdem), entidad que el recurrente califica como «una asociación antifujimorista». También denuncia la afectación del principio acusatorio, del derecho defensa y del derecho a probar, puesto que se le condenó por crímenes de lesa humanidad según el Derecho Internacional Penal, pese a que tanto el auto de apertura de instrucción, la acusación fiscal y en el propio auto superior de enjuiciamiento no le imputaban tal calificación.
El demandante agrega que, por sentencia emitida en segunda y última instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile, de fecha 29 de setiembre de 2007, y conforme al tratado de extradición entre Chile y el Perú, se concedió su extradición a efectos de que sea juzgado en nuestro país únicamente por los delitos de homicidio calificado, lesiones graves y secuestro agravado, por los hechos vinculados a los casos identificados como Sótanos del SIE, Barrios Altos y La Cantuta. No obstante, menciona que ha sido condenado por crímenes contra la humanidad según el Derecho Internacional Penal. Sostiene que dicha condición le impidió acceder a un indulto humanitario, al arresto domiciliario y a otros beneficios penitenciarios.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada en todos los extremos, por considerar que ambas sentencias respetaron el derecho al debido proceso, así corno las garantías que lo integran. Sostiene que no se vulneró el principio del juez natural, ya que el avocamiento de los magistrados supremos provisionales al caso del favorecido no incide en el contenido de ese derecho, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. Manifiesta que tampoco se vulneró el principio de presunción de inocencia, pues el recurrente consintió el agravio que alega al no formular una recusación oportuna. Indica, por otro lado, que tampoco se vulneró el principio acusatorio, el derecho de defensa y el derecho de probar, en razón de que dichos principios fueron observados escrupulosamente por los magistrados competentes al momento de expedir las resoluciones cuestionadas, más aún si la consideración de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad fue planteada y debatida en el juicio oral.
Asimismo, el representante de la Procuraduría aduce que el recurrente conocía durante su juzgamiento que los delitos imputados fueron realizados por un aparato organizado de poder y bajo su liderazgo en su condición de jefe de Estado, a cuyo efecto utilizó el poder estatal, las Fuerzas Armadas y el Servicio de Inteligencia Nacional, a la vez que promovió actos de impunidad, lo que constituirían crímenes lesa humanidad. Agrega que el recurrente fue sentenciado por delitos tipificados en el Código Penal, a partir de los cuales se tramitó la extradición.
[Continúa…]
![La falta de notificación al imputado del auto que concede el recurso de casación planteado por el fiscal lesiona su derecho de defensa [Exp. 03341-2024-PHC/TC, f. j. 8] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)

![[VIVO] Clase modelo sobre exclusión probatoria en juicio. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/CLASE-MODELO-DIEGO-VALDERRAMA-MACERA-BANNER-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre prueba nueva en juicio. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/CLASE-MODELO-JUAN-ORTIZ-BENITES-BANNER-218x150.jpg)
![A pesar de que no le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema notificar el auto que concedió el recurso de casación, sí le es exigible verificar que ello se haya realizado, pues existe un especial deber de protección del derecho de defensa [Exp. 03341-2024-PHC/TC, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![El trabajador que solicita la nulidad del despido no se encuentra liberado de su carga probatoria, sino que tiene la obligación de aportar indicios razonables del despido [Casación Laboral 18431-2023, Cajamarca]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi multa a BBVA con más de S/1.5 millones por realizar llamadas spam [Resolución Final 083-2025/CC3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-bbva-logo-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)













![La indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un despido incausado, no puede equiparse a las remuneraciones que se dejaron de percibir por esta causa de despido [Casación 18589-2023, Del Santa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-desconcierto-trabajador-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Qué ocurre si una entidad no entrega la información solicitada por el portal de transparencia o no responde dentro del plazo legal? [Informe Técnico 002766-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)




![Lineamientos sobre la designación y funciones del oficial de integridad electoral [Resolución 000021-2026-P/JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/JNE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)


![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)





![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![La falta de notificación al imputado del auto que concede el recurso de casación planteado por el fiscal lesiona su derecho de defensa [Exp. 03341-2024-PHC/TC, f. j. 8] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-324x160.jpg)
![A pesar de que no le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema notificar el auto que concedió el recurso de casación, sí le es exigible verificar que ello se haya realizado, pues existe un especial deber de protección del derecho de defensa [Exp. 03341-2024-PHC/TC, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-100x70.jpg)

![El trabajador que solicita la nulidad del despido no se encuentra liberado de su carga probatoria, sino que tiene la obligación de aportar indicios razonables del despido [Casación Laboral 18431-2023, Cajamarca]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-100x70.jpg)
![[Entrevista] Hay indicios de falsedad ideológica: abogado sobre denuncia contra funcionario del INPE por donación irregular de terreno de Challapalca](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-GENERICO-ABOGADOPENALISTA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![La falta de notificación al imputado del auto que concede el recurso de casación planteado por el fiscal lesiona su derecho de defensa [Exp. 03341-2024-PHC/TC, f. j. 8] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)
![No se interrumpe el plazo para la acción civil si pedido de indemnización no procede de un proceso penal o si este ha sido prescrito [Exp. 01526-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-2-LPDerecho-324x160.png)