Fundamentos destacados: 53. Por otro lado, el demandante arguye que la calificación de los delitos como de «lesa humanidad» le ha impedido defenderse y presentar pruebas en el proceso penal. De la revisión de las sentencias impugnadas, el Tribunal Constitucional aprecia que las calificaciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales no han impedido que se puedan presentar todos los argumentos y pruebas que estimara pertinentes. No estamos, pues, como aquí mismo ya se ha anotado, de un elemento constitutivo para la determinación de la responsabilidad penal del recurrente, la cual se sustentó en las diversas pruebas presentadas por el Ministerio Público y que fueron actuadas y sometidas a la garantía del contradictorio en el marco del juicio penal seguido en su contra. Así, pues, el Tribunal considera que la calificación declarativa de «lesa humanidad» a los delitos atribuidos a Alberto Fujimori Fujimori no fue determinante para que el demandante, tal como alega, no hubiese podido ejercer su derecho a la defensa.
54. En efecto, la determinación de la responsabilidad penal del recurrente se sustentó en los diversos alegatos y medios de prueba que, en su momento, fueron presentados por el Ministerio Público. De este modo, de la propia acusación fiscal se deduce que la responsabilidad penal debía evaluarse tomando en cuenta que se encontraba
en la cumbre de la organización […] tenía el control del aparato, por consiguiente, solo él tenía la capacidad de decidir la ejecución o la no ejecución del hecho, decisión fundamental que se transmitía a través de la cadena de mando […] (página 31 de la acusación fiscal).
55. Estas imputaciones se sustentaban en el hecho de que el expresidente «dispuso el reconocimiento a algunos oficiales y técnicos de las Fuerzas Armadas por los eficientes servicios en materia de seguridad nacional, incluyendo entre ellos a algunos de los miembros [del grupo Colina]», lo cual «garantizaba total impunidad al ilícito» (página 5 de la acusación fiscal). Fue, entonces, la situación especial de mando la que sustentó la responsabilidad penal del recurrente.
56. En tal tenor, este Tribunal estima que la declaración de los delitos por los cuales se condenó a Alberto Fujimori Fujimori como crímenes de «lesa humanidad» no fue una razón determinante para comprobar su participación en los hechos delictivos que se le imputaban. Como ha quedado demostrado en las sentencias impugnadas, las sanciones se impusieron en estricta aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Penal, en especial de lo regulado en el artículo 108 del referido cuerpo normativo y dentro de los parámetros habilitados por el procedimiento de extradición precedente (como es, por ejemplo, el de doble imputación). Como se afirma en el punto 1.2.2 del Capítulo IV de la Parte Segunda de la sentencia de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que aclara e ilustra la sentencia condenatoria de primera instancia, la referencia a los delitos de lesa humanidad tiene carácter declarativo.
EXP. N.º 01460-2016-PHC/TC
LIMA
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORl
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, presidente; Ledesma Narváez, vicepresidenta; Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Fujimori Fujimori contra la sentencia de fojas 1484, de fecha 27 de enero de 2016, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de 2014, don Alberto Fujimori Fujimori interpuso demanda de hábeas corpus contra los jueces San Martín Castro, Prado Saldarriaga y Príncipe Trujillo, que integraban la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra los jueces Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandarián Dempwolf y Neyra Flores, quienes conformaban la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. El recurrente solicita lo siguiente: a) que se declare nula la sentencia emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual, con fecha 7 de abril de 2009, lo condenó a 25 años de pena privativa de la libertad; b) que se declare nula la Sentencia emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en el referido fallo; c) que se ordene un nuevo juicio oral; y, finalmente, d) que se ordene su inmediata libertad por exceder el plazo de detención.
El demandante alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho al debido proceso, toda vez que se encuentra privado de su libertad en virtud de dos sentencias penales que, a su criterio, habrían sido expedidas en agravio de los principios de presunción de inocencia y de imparcialidad, del principio acusatorio, del derecho de defensa, del derecho a probar, del derecho al contradictorio, del derecho a la igualdad sustancial en el proceso, del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
Asimismo, argumenta que dichas sentencias vulneraron el principio del juez natural, ya que se permitió su juzgamiento por jueces provisionales, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución; vulneraría la presunción de inocencia, habida cuenta que los magistrados de antemano estaban convencidos de su culpabilidad; el principio de imparcialidad, pues, en el caso específico del juez César San Martín Castro, como se desprendería de ciertos correos electrónicos difundidos por el programa periodístico. Sin medias tintas, se demostraría que buscaba cualquier fundamento para condenarlo. En el caso de los demás demandados, cuestiona su pertenencia a la Asociación de Jueces para la Justicia y la Democracia (Jusdem), entidad que el recurrente califica como «una asociación antifujimorista». También denuncia la afectación del principio acusatorio, del derecho defensa y del derecho a probar, puesto que se le condenó por crímenes de lesa humanidad según el Derecho Internacional Penal, pese a que tanto el auto de apertura de instrucción, la acusación fiscal y en el propio auto superior de enjuiciamiento no le imputaban tal calificación.
El demandante agrega que, por sentencia emitida en segunda y última instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile, de fecha 29 de setiembre de 2007, y conforme al tratado de extradición entre Chile y el Perú, se concedió su extradición a efectos de que sea juzgado en nuestro país únicamente por los delitos de homicidio calificado, lesiones graves y secuestro agravado, por los hechos vinculados a los casos identificados como Sótanos del SIE, Barrios Altos y La Cantuta. No obstante, menciona que ha sido condenado por crímenes contra la humanidad según el Derecho Internacional Penal. Sostiene que dicha condición le impidió acceder a un indulto humanitario, al arresto domiciliario y a otros beneficios penitenciarios.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada en todos los extremos, por considerar que ambas sentencias respetaron el derecho al debido proceso, así corno las garantías que lo integran. Sostiene que no se vulneró el principio del juez natural, ya que el avocamiento de los magistrados supremos provisionales al caso del favorecido no incide en el contenido de ese derecho, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. Manifiesta que tampoco se vulneró el principio de presunción de inocencia, pues el recurrente consintió el agravio que alega al no formular una recusación oportuna. Indica, por otro lado, que tampoco se vulneró el principio acusatorio, el derecho de defensa y el derecho de probar, en razón de que dichos principios fueron observados escrupulosamente por los magistrados competentes al momento de expedir las resoluciones cuestionadas, más aún si la consideración de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad fue planteada y debatida en el juicio oral.
Asimismo, el representante de la Procuraduría aduce que el recurrente conocía durante su juzgamiento que los delitos imputados fueron realizados por un aparato organizado de poder y bajo su liderazgo en su condición de jefe de Estado, a cuyo efecto utilizó el poder estatal, las Fuerzas Armadas y el Servicio de Inteligencia Nacional, a la vez que promovió actos de impunidad, lo que constituirían crímenes lesa humanidad. Agrega que el recurrente fue sentenciado por delitos tipificados en el Código Penal, a partir de los cuales se tramitó la extradición.
[Continúa…]

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