Fundamento destacado: 10. Del octavo y noveno fundamento de la sentencia de fecha 27 de setiembre de 2016, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 118), que confirmó la condena contra el favorecido, se advierte que la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, al emitir la Resolución fiscal de fecha 15 de mayo de 2013 —que dispuso no ha lugar a formalizar denuncia penal y el archivo de los actuados(f. 14)—, no llevó a cabo investigación fiscal alguna sino que se limitó a calificar la denuncia (Ingreso 317- 2013) presentada en contra del favorecido y los documentos que a esta se acompañaron; es decir, no se realizó una investigación fiscal que haya cumplido, en términos razonables, con agotar la actividad necesaria para definir la atipicidad del hecho investigado.
EXP. N.º 04036-2017-PHC/TC
LIMA
NÉSTOR CARLÍN CUEVA LÓPEZ
Representado por JOSÉ MANUEL
MONTALVAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Rodríguez Montalván, abogado de don Néstor Carlín Cueva López, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 259, su fecha 7 de agosto de 2017, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2017, don Jovan Leónidas Suasnábar Lezama, abogado de don Néstor Carlín Cueva López, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez del Sétimo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, señor William Lugo Villafana; y contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Bendezú Gómez, Arbulú Martínez y Meza Walde. Solicita se declare la nulidad de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 (f. 90), que condenó al favorecido como autor del delito de estafa y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 27 de setiembre de 2016, que la confirma (f. 118); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 350-13/20803-2013-0-JR-PE). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y de los principios ne bis in ídem e interdicción de la arbitrariedad.
El recurrente sostiene que don Ricardo Carrillo Uribe denunció al favorecido ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima y le imputó la presunta comisión de los delitos de apropiación ilícita y estafa; pero el Ministerio Público archivó su denuncia. Agrega que el mismo agraviado formuló, por los mismos hechos, una segunda denuncia en su contra, y el Ministerio Público formalizó investigación preparatoria, la cual se tramitó ante el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, y luego se derivó al Sétimo Juzgado Penal de Lima.
Asimismo, el recurrente asevera que el Sétimo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima afectó el debido proceso y los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad, pues con fecha 11 de marzo de 2016 condenó al favorecido. Añade que no hubo ningún engaño, pues la controversia es netamente civil, toda vez que el favorecido celebró contrato de comodato con los presunto agraviados, y ambas partes firmaron una hipoteca por la suma de USS 100000.00 dólares americanos, como garantía de la entrega en un plazo de catorce meses de un departamento ubicado en la Urbanización El Sol de Monterrico, cuyo cumplimiento no pudo efectuar el favorecido por razones ajenas a su voluntad.
Refiere que la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2016, confirmó la sentencia condenatoria en contra del favorecido por un tema civil, pese a que no se advierte acción u omisión de relevancia penal que deba ser investigado y que se acreditó que se trataba de un tema de incumplimiento contractual y de obligaciones civiles. Agrega además que ante la ausencia de los elementos constitutivos de los delitos denunciados, no existe hipótesis punitiva probable que deba ser materia del inicio de una investigación contra el favorecido y menos que sirva para condenarlo.
El recurrente aduce también que cuestionó la doble persecución penal que afectó al favorecido, sin embargo, la Sala Penal emplazada, al momento de resolver el recurso de apelación, no se pronunció sobre la invocada vulneración del principio ne bis in ídem. Al respecto, el recurrente refiere que con fecha 15 de mayo de 2013, la Tercera Fiscalía Penal de Lima declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el favorecido por los delitos de apropiación ilícita y estafa en agravio de Ricardo Carrillo Uribe y Rosario Guadalupe Giraldo Mejía, archivándose definitivamente los actuados; y que en dicha oportunidad el denunciante pudo presentar recurso de queja de derecho, por lo que al no presentar dicho recurso dejó que la disposición fiscal adquiriera la calidad de cosa decidida. Pese a ello —manifiesta el recurrente— en lugar de interponer queja de derecho, el denunciante interpuso una nueva denuncia por los mismos hechos, esta vez ante la Trigésima Segunda Fiscalía Penal de Lima, la que en tiempo record formuló denuncia en contra del favorecido y la derivó al Sétimo Juzgado Penal de Lima. Enfatiza que si la parte agraviada en el proceso penal no estaba de acuerdo con lo resuelto por la Tercera Fiscalía Penal de Lima, debió haber planteado su queja de derecho a fin de que la Fiscalía Superior de Lima opine si es necesario que amplíe o se formule denuncia penal, mas no presentar una nueva denuncia que derivó en la condena del favorecido.
Finalmente, el recurrente alega que se afectó el principio de interdicción de la arbitrariedad, porque que no se le notificó para la fecha de la lectura de sentencia ni para la reprogramación de ella; y que prueba de ello es que no obran los cargos de las cédulas de notificación; por lo que el favorecido fue sentenciado en ausencia y sin la presencia de su abogado defensor. Agrega que por este hecho la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima opinó porque se declare la nulidad de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, por haber incurrido en la causal de nulidad insalvable, prevista en el artículo 298, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales, opinión que no fue tomada en cuenta por la Sala Penal demandada al momento de resolver.
A fojas 48 de autos, obra la toma de dicho de don Jovan Leónidas Suasnábar Lezama, quien se ratificó en el contenido de la demanda.
Don Néstor Carlín Cueva López declara tener conocimiento respecto a la demanda de habeas corpus presentada a su favor y se ratifica en su contenido. Alega que ante la sentencia condenatoria de segunda instancia interpuso recurso de nulidad, pero se desistió para no interferir en la demanda de habeas corpus; y que fue capturado el 14 de junio del 2016 e internado en el pabellón tres del Establecimiento Penitenciario de Carquin de Huacho (f. 51).
A fojas 184 de autos obra la declaración de la magistrada Meza Walde, en la que indica que existe otro proceso de habeas corpus presentado por el favorecido por los mismos hechos, que fue declarado improcedente e infundado (Expediente 04738-20160-0901-JR-PE-06). De otro lado, indica que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que se desestime la demanda, argumentando que lo que cuestiona el demandante está referido a una supuesta transgresión de la garantía del ne bis in ídem en materia fiscal, cuestión ajena a los demandados, y que, en todo caso, el favorecido debió plantearlos medios legales en el proceso penal. Además, acota que los actos del Ministerio Público son postulatorios y no decisorios sobre lo que la judicatura resuelva, por lo que la Sala demandada tenía la potestad de confirmar la condena impuesta al favorecido a pesar de la opinión fiscal (f. 203).
El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal, con fecha 5 de junio de 2017, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante interpuso un nuevo habeas corpus al no haber obtenido respuesta favorable en otro habeas corpus previo (Expediente 04738-2016-0-0901-JR-PE-06). De otro lado, arguye que las resoluciones cuestionadas han sido dadas en estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso y el favorecido hizo pleno ejercicio de su derecho al interponer las acciones legales que consideró pertinentes, de modo que no se advierte que los jueces demandados hayan infringido alguno de los derechos constitucionales conexos a los que se hace referencia en la demanda.
La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que la real pretensión del beneficiario es que se reevalúen los medios probatorios actuados en el proceso penal, para lo cual alega la vulneración de derechos constitucionales. Alega que el favorecido se encuentra privado de su libertad por mérito de una sentencia condenatoria donde se han valorado los medios probatorios que determinan su responsabilidad y se ha respetado el debido proceso; y que lo que se pretende con la demanda es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y realice un reexamen o revaloración de los medios de prueba, y se pronuncie sobre la inocencia o responsabilidad penal del favorecido, o califique el tipo penal en el que se subsume la conducta del imputado y que sirvió de base para el dictado de las sentencias judiciales.
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