Tienen la calidad de ocupantes precarios quienes poseen en virtud de un compromiso de contratar que ha caducado [Casación 3337-2018 Junín]

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Fundamento destacado: 4.5. Finalmente, el Ad quem señala que es de aplicación el precedente del Cuarto Pleno Casatorio Civil que establece que: “1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”, por lo que el compromiso de contratar respecto de un bien específico entre las partes justificó la posesión del bien sub litis a los demandados, pero al no haber sido perfeccionado ha caducado y ha fenecido como acto jurídico, no existiendo disposición legal que obligue a las partes a buscar una declaración judicial de caducidad, pues por la propia naturaleza de dicha institución jurídica el contrato se ha extinguido en su integridad.


Sumilla: En los argumentos expresados por la Sala Superior, se advierte un desarrollo coherente de las razones que la llevan a estimar que los demandados tienen la calidad de ocupantes precarios, así como una debida fundamentación, desde que exponen en forma ordenada y precisa los argumentos que respaldan su decisión, organizando los hechos en relación a las normas jurídicas aplicables al caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 3337-2018, JUNIN

Desalojo

Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil trescientos treinta y siete de dos mil dieciocho-Junín, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Anita Silvina Chahuaya Torrecillas y Alipio Marcial Raymundo Huaringa, a folios 333, de fecha 02 de julio de 2018, contra la sentencia de vista, de fecha 06 de junio de 2018, a folios 323, que revocó la sentencia contenida en la resolución N.° 17, de fecha 21 de julio de 2015, que declaró infundada la demanda interpuesta por doña Bereniz Poma Santos, en representación de Johnnie Marcos Poma Romero y Guillermo Pedro Poma Díaz, contra Anita Silvina Chahuaya Torrecillas y Alipio Marcial Raymundo Huaringa, por ocupantes precarios, con todo lo demás que contiene y reformándola declararon fundada la demanda y dispusieron que los demandados, Anita Silvina Chahuaya Torrecillas y Alipio Marcial Raymundo Huaringa, cumplan con restituir el bien inmueble indicado y descrito en el petitorio de la demanda a favor de la parte accionante, en el plazo de ley y con los apercibimientos previstos por las disposiciones legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 11 de junio de 2012, de folios 02, Johnnie Marcos Poma Romero y Guillermo Pedro Poma Díaz, interpusieron demanda contra Anita Silvina Chahuaya Torrecillas y Alipio Marcial Raymundo Huaringa, a fin que desocupen el lote del Pasaje Los Guindales s/n, mz. K, lote 9, esquina con el Jirón Reenvendicación, Hechadero II–Azapampa, distrito de Chilca, provincia de Huancayo, región Junín.

Fundamentos de la demanda: – Son copropietarios del inmueble denominado Hechadero, Azapampa, distrito de Chilca y provincia de Huancayo, inscrito en la partida electrónica N.° 02008732 del Registro de la Propied ad Inmueble de la Oficina Registral de Huancayo, que es herencia de su padre Pedro Poma Rodríguez, dividido en tres parcelas Hechadero I,II y III, siendo que Hechadero II se encuentra invadido por la Asociación “Pio Sarobe” cuyos asociados han reconocido su titularidad con la suscripción del contrato privado de reconocimiento mutuo, a través del cual entraron a negociar la compraventa de cada uno de los lotes cuya posesión ostentan, que fracasó por la intransigencia de sus

dirigentes a pesar de invitarlos a un procedimiento conciliatorio, manifestando la intención de apropiarse de su inmueble.

– Los demandados vienen ocupando el citado inmueble como precarios, sin tener justo título que justifique su posesión, como lo establece el artículo 911 del Código Civil.

2. Contestación de la demanda

Por escrito, de fecha 24 de enero de 2013, de folio 32, los demandados, Anita Silvina Chahuaya Torrecillas y Alipio Marcial Raymundo Huaringa, contestan la demanda y alegan que son parte de un grupo de pobladores desplazados por la violencia política que desde el año 2004 ocupan los terrenos denominados Hechadero I, II y III. Que el terreno Hechadero II pertenece al Arzobispado de Huancayo que tiene título de propiedad por donación que le efectuaron los esposos, Felipe Salazar Fuertes y Ferbonia Blanca Loayza de Salazar y que ellos, cuentan con construcciones de material rústico, subdivididos en lotes de 80 a 90 m2 , con calles delimitadas, servicio de agua y energía eléctrica, por lo que en el proceso N.° 3055-2009 el juez del Sexto Juzgado Civil de Huancayo estimó que no tendrían la condición de precarios y que además contarían con la autorización del Arzobispado de Huancayo para ocupar el bien sub litis.

[Continúa…]

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