Fundamento destacado: NOVENO: Respecto a su pedido que se denuncie penalmente ante el Ministerio Público al amparo del artículo 368° del Código Penal, tomando en cuenta los antecedentes, lo suscitado después de la emisión del mandato cautelar y el aspecto de temporalidad el cual representa una agravante en tanto al no encontrarse percibiendo los beneficios (dietas) que le corresponde a la actora, se está generando mayor perjuicio a la recurrente colisionando además otros derechos fundamentales, como el de salud, alimentación y dignidad humana, por ello corresponde que la judicatura remita copias al Ministerio Público para la formalización de la denuncia penal respectiva,.
9° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 03660-2023-31-1801-JR-DC-09
MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ : CAMARGO CABEZAS JOSE
ESPECIALISTA : BEJAR MONGE LIZY MAGNOLIA
DEMANDANTE : BORJA LEON, ADA ZENAIDA
RESOLUCION NUMERO ONCE.
Lima, doce de Marzo del año dos mil Veinticuatro.
PUESTO A DESPACHO EN LA FECHA, AUTOS Y VISTOS: Los actuados del presente cuaderno; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Conforme a la resolución número uno de fecha 16 de octubre del año 2023, la judicatura ha dispuesto conceder la medida cautelar solicitada por la doña Ada Zenaida Borja León, disponiendo lo siguiente:
“(…)”
se dispone suspender provisionalmente el cumplimiento y los efectos del Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de Junio del presente año 2023, en la que se aprobó separar a la demandante Abogada Ada Zenaida Borja León de su cargo de Vicepresidenta de la Junta de Vigilancia del Colegio de Abogados de Lima, y se dispone su inmediata reincorporación en el cargo que ostentaba como Vicepresidenta de la Junta de Vigilancia del Colegio de Abogados de Lima, reasumiendo el ejercicio de sus derechos y las funciones inherentes a su cargo; requiriéndose a los demandados Dr. Cesar Humberto Bazán Naveda Decano del Colegio de Abogados de Lima, y la Comisión de Coordinación de Delegados del Colegio de Abogados de Lima, a fin de que cumplan con el presente mandato, en el término de dos días de notificados, bajo apercibimiento de imponerse multa progresiva y compulsiva en caso de incumplimiento.
“(…)”
SEGUNDO: En tal sentido el 26 de octubre del 2023, se da cumplimiento a dicho mandato judicial conforme al Acta de Reincorporación suscrita por el especialista legal de Actos Externos del juzgado, acto en el cual el Decano del Colegio de Abogados manifestó que se daba cumplimiento a dicho mandato del juez.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 15 de enero del 2024, doña Ada Zenaida Borja León, solicita se emita resolución judicial para que se cumpla con los derechos económicos de la recurrente y se denuncia penalmente al amparo del artículo 368° del Código Penal, sustentando su pedido en lo siguiente: i) El decano Cesar Humberto Bazán Naveda y el Director de Economía se niegan a cumplir la resolución judicial nro. 01 de fecha 16 de octubre del 2023, en el sentido que a la fecha han hecho caso omiso de lo resuelto en cuanto a sus derecho económicos (dieta) como vicepresidenta de la Junta de Vigilancia del CAL ( S/. 5,300 mensuales mas intereses), pese haber sido requerido notarialmente. ii) Solicita la emisión de resolución judicial ordenando a la entidad emplazada el cumplimiento de la misma desde junio del 2023 (mes que fue separada ilegalmente de su cargo), iii) Se denuncie penalmente ante el Ministerio Público al amparo del artículo 368° del Código Penal por el evidente desprecio a la ley.
CUARTO: La emplazada cumple con absolver el traslado de este pedido, sustentándolo en lo siguiente: i) La Dirección de Defensa Gremial observó el pago de las dietas de orden temporal como ha sucedido en anterior oportunidades, en las que la medidas cautelares han sido levantadas declarándolas infundadas o improcedentes, pues no han sido posible hasta el momento recuperarlas por lo que se ha visto por conveniente se espera hasta que las mismas sean efectivas, ii) Lo que en buena cuanta solita la demandante es una ampliación de la medida cautelar dictada en la forma señalada a fin de que se otorgue inmediatamente dietas igualmente de carácter provisional.
QUINTO: En ese sentido, en el caso de autos la entidad emplazada cuestiona el pago de las dietas que corresponden a la naturaleza de las funciones que desempeña la actora, en tanto la decisión de fondo a emitirse en el proceso principal no se concrete, sobre el particular, no se debe perder de vista lo dispuesto por el artículo 4° de la ley orgánica del Poder Judicial, que refiere: “(…)”Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. “(…)”. En el caso que nos ocupa, de la revisión de autos y del cuaderno cautelar se aprecia que la resolución judicial dictada en el Cuaderno Cautelar es bastante clara, pues “(…)” dispone su inmediata reincorporación en el cargo que ostentaba como Vicepresidenta de la Junta de Vigilancia del Colegio de Abogados de Lima, reasumiendo el ejercicio de sus derechos y las funciones inherentes a su cargo;”(…)” (negrita y subrayado nuestro).
SEXTO: Al respecto, la judicatura considera que el mandato es expreso sin ningún aspecto ambiguo, lo que ha implicado que la actora tenga que recobrar su condición de Vice Presidenta de la Junta de Vigilancia del Colegio de Abogados de Lima con todos los derechos que le asiste al cargo y funciones propias de su desempeño. Ahora, resulta pertinente hacer la precisión, que si bien es cierto dada la calidad y funciones que presta la actora, la falta de pago de sus dietas, estaría lesionando su derecho de propiedad, en este punto, la judicatura considera necesaria e imperativo invocar al principio de suplencia de queja deficiente y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial desarrollada por el supremo interprete de la Constitución, no informa que es un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional, que se infiere de la finalidad de los procesos constitucionales, conforme lo enuncia el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; la vigencia de este principio en nuestro ordenamiento se sustenta, además, en el preeminente valor de los derechos cuya tutela se pretende y por cuanto el principio pro actione impone que el juez impone que el juez constitucional, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia constitucional, debe acoger aquellas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del mismo.
SETIMO: Siendo ello así, tomando en cuenta los hechos expuestos en el pedido cautelar su alcance también ha comprendido sin duda el derecho de propiedad de la parte actora, en su extensión de pago de beneficios o dietas, en este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(…)”Que analizados los argumentos de la demanda, se advierte que corresponde aplicar el principio de suplencia de la queja deficiente, en el sentido de considerar que el derecho lesionado por la falta de pago de las dietas es el derecho a la propiedad. En este sentido, resulta pertinente subrayar que la Corte IDH en la sentencia del Caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú, estableció “que igual que las pensiones que han cumplido con los requisitos de ley son parte del patrimonio de un trabajador, el salario, los beneficios y aumentos que ingresen al mismo también se encuentran protegidos por el derecho a la propiedad consagrado en la Convención”. Este criterio resulta aplicable, mutatis mutandis, a las dietas que perciben los regidores municipales. [2](…)”[1].
OCTAVO: En ese orden de ideas, la entidad demandada debe dar cumplimiento al mandato judicial que concede la medida cautelar sin mayor cuestionamiento, efectuando el reconocimiento y pago de todos los beneficios que corresponden a la actora en su calidad de Vice Presidenta de la Junta de Vigilancia del Colegio de Abogados de Lima.
NOVENO: Respecto a su pedido que se denuncie penalmente ante el Ministerio Público al
amparo del artículo 368° del Código Penal, tomando en cuenta los antecedentes, lo suscitado después de la emisión del mandato cautelar y el aspecto de temporalidad el cual representa una agravante en tanto al no encontrarse percibiendo los beneficios (dietas) que le corresponde a la actora, se está generando mayor perjuicio a la recurrente colisionando además otros derechos fundamentales, como el de salud, alimentación y dignidad humana, por ello corresponde que la judicatura remita copias al Ministerio Público para la formalización de la denuncia penal respectiva,.
Por estas razones:
SE RESUELVE:
– CUMPLA la entidad emplazada con el pago de los derechos económicos que corresponde a la actora Ada Zenaida Borja León, vale decir el pago de los beneficios propios a sus funciones como Vicepresidenta de la Junta de Vigilancia del Colegio de Abogados (dietas), que correspondan desde el mes de junio del 2023 a la fecha.
– REMITIR copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para la formalización de la denuncia penal respectiva, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 368° del Código Penal, oficiándose.
– NOTIFICANDOSE.

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