Sumilla. Incrementos Remunerativos. La caducidad puede ser declarada de oficio por el juzgador, si se advierte que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 19 inciso 1) del texto único ordenado de la ley N.° 27584.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Nº 28763-2018, Lima
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; la causa número veintiocho mil setecientos sesenta y tres – dos mil dieciocho – Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, de fecha 03 de setiembre de 2018, que corre en fojas 1564 a 1582, contra la sentencia de vista de fecha 09 de abril de 2018, que corre de fojas 1533 a 1539, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 09 de julio de 2015, obrante de fojas 1393 a 1407, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por la parte demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre pago de incrementos remunerativos.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante el auto de calificación de fecha 20 de enero de 2021, de fojas 47 a 49, que corre en el cuaderno de casación, se declaró procedente el citado recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y los artículos 183°, 2004°, 2005°, 2006° y 2007° del Código Civil.
CONSIDERANDO
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Por escrito de demanda que corre en fojas 59 a 74, subsanada de fojas 84 a 85, la entidad demandante ESSALUD, solicita que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02758-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, d e fecha 10 de abril de 2012, expedida por el Tribunal del Servicio Civil (SERVIR), que declaró fundado el recurso de apelación presentado por la servidora Rosa Teresa Cabrera Arroyo y ordenó que la entidad demandante le abone el íntegro de los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos entre los años 1988 a 1992, por el Ministerio de Economía y Finanzas.
b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Vigésimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2015, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula y sin efecto la Resolución N° 2758-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 10 de abril de 2012.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Décima Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2018, confirmó la apelada, señalando que el derecho de la servidora a percibir el abono de los incrementos otorgados por el Gobierno Central entre julio de 1988 y agosto de 1992, no resulta ser amparado, toda vez que el Instituto Peruano de Seguridad Social estuvo considerado como empresa no financiera del Estado, es decir, dependía económicamente de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Desarrollo para las Empresas del Estado, conforme a las leyes de presupuesto en que se sustenta la entidad demandante.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.
Tercero: En el presente caso se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 19° inciso 1) del Texto Ú nico Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N°013-2008-J US, que prescribe:
Artículo 19°.- Plazos
La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:
1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4° de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero.
(…)
Asimismo, por la causal de infracción normativa de los artículos 183°, 2004°, 2005°, 2006° y 2007° del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 183°.- El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguiente reglas:
1.- El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.
2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
3.- El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.
4.- El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.
5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.
(…)
Artículo 2004.- Los plazos de caducidad los fija la Ley, sin admitir pacto en contrario.
Artículo 2005.- La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8.
Artículo 2006.- La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
Artículo 2007.- La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil.
Cuarto: Delimitación de la controversia
El objeto materia de controversia consiste en determinar si en el presente caso ha operado la caducidad, en tanto la entidad emplazada, ahora recurrente, afirma que la demanda se ha presentado fuera del plazo de 3 meses que establece el numeral 1) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584.
En consecuencia, considerando que las normas legales que invoca la parte recurrente guardan relación entre sí, al estar referidas precisamente a los plazos y naturaleza de la caducidad, las mismas serán analizadas de manera conjunta.
[Continúa…]
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