La cadena perpetua, por Eduardo Oré Sosa

La historia de las penas es sin duda más horrenda e infamante para la humanidad que la propia historia de los delitos: porque más despiadadas, y quizá más numerosas, que las violencias producidas por los delitos han sido las producidas por las penas y porque mientras que el delito suele ser una violencia ocasional y a veces impulsiva y obligada, la violencia infligida con la pena es siempre programada, consciente, organizada por muchos contra uno.
Luigi Ferrajoli. Derecho y razón.
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Como es fácil de advertir, incrementar las penas es un recurso constante de la actividad legislativa de nuestro país. No obstante, su eficacia para la disminución de la criminalidad es francamente discutible. De hecho, buena parte de las incontables modificaciones efectuadas al Código Penal de 1991, desde su entrada en vigor, han tenido por objeto incrementar las penas, específicamente la pena privativa de libertad, sin que, al parecer, se consigan los efectos esperados, pues, una y otra vez, se insiste en seguir incrementando las penas arguyendo un pretendido efecto disuasivo de penas acusadamente severas.

Al respecto, muchas veces se ha afirmado que el factor disuasorio parece guardar mejor relación con la aplicación efectiva de la pena —que el delincuente vea la imposición de la pena como altamente probable— que con la dureza o severidad de la misma.[2] Con lo cual, la eficacia preventiva de la pena decae cuando el agente confía en que su delito quedará impune. Por tanto, el fácil recurso de incrementar las penas oculta más bien el crítico problema de las condiciones o deficiencias en las que otras instancias de control [básicamente, la Policía, el Ministerio Público y el Poder Judicial] ejercen su función.

A pesar de esto, la cadena perpetua, es decir, la pena privativa que constituye el atentado máximo contra la libertad de una persona, fue reintroducida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del Decreto Ley 25475 tras la ruptura del orden constitucional en 1992. Prevista inicialmente para los delitos de terrorismo, desde aquella época no ha venido sino ampliándose el ámbito de aplicación de esta pena,[3] siendo hoy de aplicación, entre otros, para algunas formas agravadas de secuestro, robo y extorsión, y para el delito de violación sexual de menor de diez años.

Muy lejanos son los días en los que la prisión era concebida ―gracias al pensamiento ilustrado del siglo XVIII― como una alternativa humanitaria a la pena capital, al tormento o al exilio. Hoy en día, salvo excepciones, las prisiones constituyen un microcosmos en el que imperan la promiscuidad, el hacinamiento, las reyertas o la corrupción. Ambientes degradantes en los que difícilmente se puede aprender a vivir en comunidad. Con todo, parece verdad que resulta inconcebible renunciar a ella, sobre todo cuando pensamos en las formas más graves de la criminalidad, casos en los cuales hasta parece ingenuo recurrir a otro tipo de sanciones, medidas alternativas o a la denominada tercera vía del derecho penal.[4]

Desde luego, las críticas a la cadena perpetua no se reducen a los cuestionamientos que se pueden dirigir contra las penas privativas de libertad de larga duración. La cadena perpetua, al igual que la pena de muerte, constituye una pena tasada, pues no admite graduación alguna. Esto impide una valoración adecuada de las circunstancias del delito [que aporten al grado de injusto] o del reo, así como de cualquier otra consideración que tenga por virtud disminuir o atenuar la responsabilidad del agente. Consecuentemente, esto representa una vulneración al principio de proporcionalidad, toda vez que la pena sobrepasa la culpabilidad del autor por el hecho cometido.[5] En la misma línea, Castillo Alva señala que la cadena perpetua refleja criterios totalitarios y sesgos antidemocráticos, y que no sólo se quebranta el principio de humanidad, sino también el principio de proporcionalidad.[6]

Como ya se sabe, el Tribunal Constitucional (en sentencia recaída en el expediente Nº 010-2002-AI/TC) aparentemente ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico la cadena perpetua entendida como pena intemporal; y lo hizo atendiendo a una serie de consideraciones entre las que podemos resaltar las siguientes:

  1. El establecimiento de la pena de cadena perpetua no sólo resiente al principio de resocialización, previsto en el inciso 22 del artículo 139º de la Constitución, también es contraria a los principios de dignidad de la persona y de la libertad [fundamento 184].
  2. Al reo nunca se le puede negar la esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria, siempre debe encontrarse latente la esperanza de que el penado, algún día, pueda recobrar su libertad. El internamiento en un centro carcelario de por vida, sin que la pena tenga un límite temporal, aniquila tal posibilidad. También anula al penado como ser humano, pues lo condena, hasta su muerte, a transcurrir su vida internado en un establecimiento penal, sin posibilidad de poder alcanzar su proyecto de vida trazado con respeto a los derechos y valores ajenos. Lo convierte en un objeto, en una cosa, cuyo desechamiento se hace en vida. La cadena perpetua, en sí misma considerada, es repulsiva con la naturaleza del ser humano. El Estado Constitucional de Derecho no encuentra justificación para aplicarla, aun en el caso que el penado, con un ejercicio antijurídico de su libertad, haya pretendido destruirlo o socavarlo [fundamento 188].
  3. El establecimiento de la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados, por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo de 30 años de iniciada la ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisar las sentencias condenatorias [fundamento 194].

Esta resolución, como bien ha apuntado meini, presenta algunas inconsistencias, pues el prever la posibilidad de conceder beneficios penitenciarios o de revisar la sentencia transcurrido un determinado número de años, no impide que, en algunos casos -cuando no se conceda el beneficio o cuando no se disponga la excarcelación luego de revisada la sentencia-, la cadena perpetua siga siendo perpetua; con lo cual, agrega el Profesor de la Pontificia Universidad Católica, la única manera de que aquella pena deje de ser inconstitucional, según el propio discurso del Tribunal Constitucional, era que siempre y en todos los casos se proceda a la excarcelación vía beneficios penitenciarios o mediante la revisión de las sentencias, pues, de lo contrario, no quedaba más camino que declarar inconstitucional la cadena perpetua.[7]

En efecto, en la medida en que quepa aún la posibilidad de que un interno pase el resto de sus días en un establecimiento penal ―lo que sucede con la propia interpretación que hace el Tribunal Constitucional― la cadena perpetua constituirá una respuesta punitiva que no se concilia con un Estado que tiene por deber fundamental garantizar la plena vigencia de los derechos humanos [art. 44 Const.] y que, por sobre todas las cosas, reconoce a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad ―nada menos que en el primer artículo de la Carta Fundamental― como el fin supremo de la sociedad y del Estado.[8]

De este modo, no solo se infringe el principio reconocido en el art. 139 inc. 22 de la Constitución [“el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”], sino también, y lo que es peor, un pilar fundamental del Estado [la dignidad de la persona[9]], al admitir una pena inhumana y degradante, pues afecta interminable, inevitable e irreversiblemente la libertad y la salud [tanto física como psíquica] del condenado, así como el desarrollo de su personalidad.[10] Como señala Ferrajoli:

“[…] más allá de cualquier argumento utilitario el valor de la persona humana impone una limitación fundamental a la calidad y a la cantidad de la pena. Es éste el valor sobre el que se funda, irreductiblemente, el rechazo de la pena de muerte, de las penas corporales, de las penas infamantes y por otro lado de la cadena perpetua y de las penas privativas de libertad excesivamente largas. Debo añadir que este argumento tiene un carácter político, además de moral: sirve para fundar la legitimidad del estado únicamente en las funciones de tutela de la vida y los restantes derechos fundamentales; de suerte que, conforme ello, un estado que mata, que tortura, que humilla a un ciudadano no sólo pierde cualquier legitimidad, sino que contradice su razón de ser, poniéndose al nivel de los mismos delincuentes”.[11]

Estamos, pues, ante otra reacción punitiva que busca sin tapujos la neutralización de una persona vista solamente como una fuente de peligro, esto es, cual cosa peligrosa que debe ser eliminada; de este modo, la persona deja de constituir un fin en sí mismo y se supedita a los fines utilitarios de la sociedad (Defensa social). En los hechos, como bien señala Ferrajoli, la cadena perpetua no deja de ser una pena “capital”, pues se trata de una privación a vida y no sólo de libertad, una privación de futuro, un exterminio de la esperanza; es una pena eliminatoria, no en el sentido físico, pero sí en el sentido que excluye para siempre una persona del consorcio humano.[12]

Cabe indicar que los cuestionamientos y reparos que se dirigen contra la cadena perpetua son extensivos, en gran parte, a las penas privativas de libertad de larga duración. Sobre todo cuando existe la tendencia de que estas condenas queden exentas de cualquier tipo de beneficio penitenciario que suponga una excarcelación anticipada. De esta suerte, en delitos de considerable gravedad, se tiende al cumplimiento íntegro de las condenas sin ninguna atención al comportamiento del interno ni a posibles avances en cuanto a su resocialización.[13] Sólo en esta línea punitivista y de entronización absoluta del concepto difuso de seguridad puede entenderse la cuestionable interpretación del Tribunal Constitucional sobre la aplicación retroactiva de leyes que eliminan beneficios penitenciarios: lo hace sobre el endeble argumento de estar ante normas de carácter procedimental[14]. Esto, desde luego, no casa con lo previsto en el art. 139 inc. 22 de la Constitución cuando estipula que “el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.

Todo lo anterior supone, sin más, una manifestación de la ya denunciada tercera velocidad del Derecho penal, aquella donde la flexibilización –cuando no eliminación− de los derechos o  garantías penales y procesales no se corresponde con la renuncia a la pena privativa de libertad, sino, todo lo contrario, con la exacerbación del rigor punitivo.[15] Por si fuera poco, en nuestro caso se confirma aquello de que lo pretendidamente excepcional [leyes de emergencia] se torna permanente[16], pues, como se ha indicado, el ámbito de aplicación de la cadena perpetua no ha venido sino ampliándose en las últimas décadas.


* Este artículo forma parte de la obra colectiva ORÉ SOSA / PALOMINO RAMÍREZ, Peligrosidad criminal y sistema penal en el Estado social y democrático de Derecho. Lima, Editorial Reforma, 2014).

[1] FERRAJOLI, Luiggi. Derecho y razón. Madrid, Trotta, 1995, pp. 385-387, quien agrega que “no ha habido aflicción, desde los sufrimientos más refinados hasta las violencias más brutales, que no se haya experimentado como pena en el curso de la historia (…). Parece que la fantasía humana no ha tenido límites ni frenos en inventar las formas más feroces de la pena de muerte y en aplicarlas incluso a las infracciones más leves (…). Por otra parte, si la historia de las penas es vergonzosa, no lo es menos la historia del pensamiento jurídico y filosófico en materia de penas, que lleva no poca responsabilidad por los horrores cometidos: por omisión, por no haber levantado seriamente su voz nunca, hasta el siglo de las luces, contra la inhumanidad de las penas”. [negritas nuestras].

[2] En efecto, más allá de la intensidad de la pena, es la certeza de su aplicación la que juega un papel de primera importancia, vid. SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. Aproximación al Derecho penal contemporáneo. Barcelona, Bosch, 1992, p. 219. Lo que ya era afirmado también por Beccaria desde la segunda mitad del Siglo XVIII, vid. BECCARIA, Cesare. De los Delitos y de las Penas. Bogotá, Temis, 2003, 3° ed., p. 53, “La certeza de un castigo, aunque moderado, causará siempre una mayor impresión, que el temor de otro más terrible pero unido a la esperanza de la impunidad; pues los males, aunque mínimos, cuando son ciertos, atemorizan siempre el ánimo del hombre, y la esperanza, don celestial que frecuentemente es lo único que nos queda, aleja siempre la idea de los males mayores, principalmente cuando la impunidad, que la avaricia y la debilidad otorgan a menudo, aumente su fuerza”.

[3] Vid. FIGUEROA NAVARRO, Aldo. «La involución del sistema de penas en el contexto de la politización del derecho Penal». En: Anuario Derecho Penal 97/98. El sistema de penas del nuevo Código Penal. Hurtado Pozo (dir.). Lima, 1999,  pp.  276-277.

[4] Sobre esto último, vid. RODRÍGUEZ DELGADO, Julio. «La reparación civil como tercera vía en el Derecho Penal». En: AA.VV. Estudios Penales. Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias. Lima, San Marcos, 2003, pp. 827-840.

[5] MUÑOZ CONDE, Francisco. «Algunas reflexiones sobre la pena de prisión perpetua y otras sanciones similares a ella». En: AA. VV. Derecho Penal, Constitución y Derechos. Rafael Rebollo y Fernando Tenorio (dirs.). Barcelona, Bosch, 2013, p. 337: “En los países en los que existe, normalmente está reservada sólo para los delitos más graves (asesinato, genocidio) como pena única no graduable. De ahí que haya sido objeto de críticas por no poder adaptarse a las particularidades del caso concreto y a las circunstancias personales del delincuente”.

[6] CASTILLO ALVA, José Luis. Principios de Derecho Penal. Parte General. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 354.

[7] MEINI, Iván. Imputación y responsabilidad penal. Ensayos de Derecho Penal. Lima, Ara, 2009, p. 332.

[8] Vid. ALEGRE MARTÍNEZ, Miguel Ángel. La dignidad de la persona como fundamento del ordenamiento constitucional español. León, Universidad de León, 1996, pp. 107-108, quien señala que la dignidad constituye el fundamento o base del Ordenamiento Jurídico, exigiendo de los poderes públicos que tengan siempre presente la dignidad como principio rector de sus actuaciones y que favorezcan el desarrollo de la personalidad.

[9] MUÑOZ CONDE, Francisco. Algunas reflexiones… ob. cit., p. 335: “Despojadas ambas de la parafernalia con las que originariamente se las había dotado, siguen, sin embargo, existiendo todavía como el símbolo de una concepción de poder punitivo del Estado que desprecia la dignidad humana del delincuente, negándole el derecho más elemental de todos, el derecho a la vida en el caso de la pena de muerte, o el derecho también fundamental a poder modificar su comportamiento y su sistema de valores mientras viva, convirtiéndolo con la prisión perpetua en un muerto en vida, despojándolo de todos los demás derechos que le corresponden como ser humano, entre otros el de la esperanza de poder recuperar algún día, aunque sea lejano, la libertad y de vivir en condiciones de igualdad con sus semejantes”.

[10] En el mismo sentido, CASTILLO ALVA considera que la aplicación del principio de humanidad de las penas se engarza con el principio de la dignidad humana, desarrollando así una función crítica de primer orden, lo que lleva a renegar no solo de torturas y otros tratos inhumanos o degradantes en el ámbito procedimental y penitenciario, sino también en cuanto a la naturaleza y entidad de la reacción penal (penas estigmatizantes o inocuizadoras: pena de muerte, cadena perpetua, etc.), vid. CASTILLO ALVA, José Luis. Principios de Derecho Penal. Parte General. Lima, Gaceta Jurídica, 2002, pp. 331-366.

[11] FERRAJOLI, Luiggi. Derecho…, ob. cit., pp. 395-396.

[12] FERRAJOLI, Luiggi. Ergastolo y derechos fundamentales. En: Anuario Derecho Penal 97/98. El sistema de penas del nuevo Código Penal. Hurtado Pozo (dir.). Lima, 1999,  p. 298.

[13] MUÑOZ CONDE, Francisco. Algunas reflexiones…, ob. cit., p. 340: “Con ello se viene a acoger in totum, la bárbara praxis norteamericana, llamada [truth] in sentencing; es decir, que la pena de prisión impuesta nominalmente por el Juez se cumpla íntegramente, sin ningún tipo de reducción de su duración por buena conducta, buenas perspectivas resocializadoras, o por simples razones humanitarias. La finalidad que se persigue con ello es la misma que la que persigue con la prisión perpetua, y naturalmente excluye cualquier posibilidad de reinserción en la ejecución de estas penas”.

[14] STC. Exp. N° 00212-212-PHC/TC, fundamento n° 5: “se debe señalar que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales; sin embargo, este Tribunal ha precisado (….) que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver el acto; no obstante, la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental que atañe a los beneficios penitenciarios es la correspondiente a la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a su otorgamiento; esto es, la norma de la materia vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.” Esta interpretación, como se sabe, no se ha visto confirmada por la Ley 30101.

[15] Vid. FARALDO CABANA, Patricia. Un derecho penal de enemigos para los integrantes de organizaciones criminales. La ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. En: Nuevos retos del Derecho Penal en la era de la globalización. Valencia, Tirant lo Blanch, pp. 302-317, lo que guarda inocultables semejanzas con el discurso del derecho penal del enemigo; señala esta autora que “la disminución de las garantías del acusado en el proceso penal, la creación de nuevas figuras delictivas de márgenes poco precisos y la exasperación de los marcos punitivos de las infracciones ya presentes en el Código penal parecen ser notas distintivas del moderno Derecho penal y procesal penal en la lucha emprendida contra la delincuencia organizada en general, y contra el terrorismo como forma particularmente grave de actividad criminal organizada”.

[16] Según FERRAJOLI, durante años, cierto “sentido común” concibió las leyes excepcionales como necesarias políticamente y legítimas constitucionalmente, y que, por ello, predicaban las garantías procesales de libertad y de verdad solo para las épocas y los procesos ordinarios, mas no para los extraordinarios; sin embargo, “Este sentido común ha permanecido, incluso se ha consolidado, aunque la emergencia del terrorismo ha desaparecido y ha sido sustituida por otras emergencias criminales. Pues lo que se ha roto no es uno o más principios, sino el valor mismo de los principios, que se han probado flexibles y, en caso necesario, apartables: en una palabra, ya no hay “principios” (…) Las nuevas medidas excepcionales se han enraizado en las prácticas y difundido incluso en los procesos normales, generando poderes y centros de poder no dispuestos a normalizarse y, sobre todo, una incultura policial informada preferentemente por los valores de la seguridad y eficacia”, vid. FERRAJOLI, Luiggi. Derecho…, ob. cit., p. 831.

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Eduardo Oré es abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Doctor por la Universidad de Salamanca y Magíster en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Es Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Piura y de la Universidad San Ignacio de Loyola, así como miembro de la Plana Docente de la Maestría en Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Autor de diversas monografías y artículos en revistas especializadas, entre las que destacan las siguientes: La infracción del derecho de marca; Temas de Derecho penal; Peligrosidad criminal y sistema penal en el Estado social y democrático de derecho [coautor]; “Los delitos de contaminación y minería ilegal”; “El delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo”; “Problemas concursales entre el delito de cohecho y el lavado de activos”; etc.