Fundamentos destacados.- Décimo quinto. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que la recurrente reconoce haber agredido físicamente a su compañero de trabajo XXX, propinándole una cachetada el día veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en las instalaciones de la empresa demandada, específicamente en uno de los pasadizos de la planta de cereales y galletas, hecho que también reconoció en la audiencia de juzgamiento, al ser interrogada por el juez de la causa. Por lo tanto, las faltas graves previstas en los literales a) y f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, atribuidas en su contra, son hechos ciertos, existentes y debidamente acreditados, desvirtuándose la existencia de un ánimo perverso para causarle daño, imputándole hechos falsos; por lo que, de ninguna forma se configura un despido fraudulento.
Décimo sexto. Sostiene también la parte recurrente que la Sala Superior no consideró que su conducta agresora, fue motivada por los actos de hostilidad que venía cometiendo el supuesto agredido, quien, luego de haber concluido su relación sentimental, venía hostigándola sexualmente dentro y fuera de la empresa; por lo que en todo caso, su reacción se encontraría justificada, sobretodo porque la demandada, pese a tener conocimiento de tales hechos, a través de la señorita XXX, supervisora y jefa inmediata del supuesto agraviado; no tomó ninguna acción y por el contrario, procedieron a su despido.
Décimo séptimo. Del decurso del procedimiento disciplinario, así como en este proceso judicial, la recurrente sostiene haber sufrido hostigamiento sexual por parte de su expareja y compañero de trabajo XXX, de lo cual habrían sido testigos sus demás compañeros y compañeras de trabajo; sin embargo, estos hechos no fueron materia de queja o denuncia por parte de la demandante ante su empleadora o ante la autoridad competente, en tanto habría sido acosada incluso fuera de las instalaciones de la empresa demandada, como ella misma señala. De lo que se concluye que la demandante prefirió no tomar ninguna acción legal, tal como señaló en la audiencia de juzgamiento (minutos 21:20 a 25:05), indicando que, por su condición de sindicalizados, resuelven sus problemas con ayuda del sindicato, el que, en su momento, llamó la atención al referido trabajador.
Décimo octavo. Sin embargo, tales actos de hostigamiento sexual no han sido debidamente acreditados, especialmente si la recurrente llevaba más de siete años laborando en la empresa demandada y conocía el procedimiento a seguir en caso de ser pasible de cualquier hecho o acto que vulnere sus derechos como trabajadora; lo cierto y palpable en este caso es que, la demandante ejerció actos de violencia al agredir a uno de sus compañeros de trabajo, lo cual quebranta su obligación de mantener una conducta moderada en su centro de trabajo, sin recurrir en actos de indisciplina; acciones que naturalmente quebrantan la buena fe laboral entendida como guía, directriz y pauta de conducta, para mantener las buenas relaciones laborales tanto entre el empleador y trabajador, y trabajadores entre sí, misma que debe ser cumplida además de las labores que desempeñe en su centro de trabajo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 10034-2023, LIMA
Indemnización por despido arbitrario y otros
PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY N.° 29497
Sumilla. Las faltas graves contempladas expresamente en el artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, deben ser acreditadas fehacientemente, para que se configure como causal de despido, la cual debe fundarse en elementos objetivos.
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco
VISTA; la causa número diez mil treinta y cuatro, guion dos mil veintitrés, LIMA; en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Alvarado Palacios de Marín; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente ejecutoria suprema:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante , mediante escrito presentado con fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, de folios ciento noventa y tres a doscientos treinta y ocho; contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, de folios ciento setenta y seis a ciento noventa, que revocó en parte la sentencia apelada expedida con fecha treinta de setiembre de dos mil veintidós, de folios ciento siete a ciento veintiocho, que declaró fundada en parte la demanda, revocó el extremo que declaró como arbitrario el despido de la demandante, y reformándola declaró infundado el referido extremo, confirmando el extremo que declaró infundada la demanda de reposición por despido fraudulento; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada Molitalia Sociedad Anónima, sobre indemnización por despido arbitrario y otros.
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