Fundamento destacado: Sétimo.- El inciso 8 del artículo 219 del Código Civil se remite al artículo V del Título Preliminar del mismo código, esto es que sanciona con nulidad los actos jurídicos contrarios al orden público o a las buenas costumbres, y aunque sobre orden público hay muchas definiciones, para el caso es propia la definición que hace el doctor Marcial Rubio y que cita la de vista, al considerar como tal “el conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible y de cuyos márgenes no puede escapar la conducta de los órganos del Estado ni la de los particulares, para lo cual el Estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas”.
El orden público, en consecuencia está constituido por el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar principios fundamentales de la sociedad o las garantías de su existencia. En forzoso concluir que toda conducta que incurre en un ilícito penal, afecta el orden público[5].
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 1657-2006, Lima
Lima, veinte julio del dos mil seis.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el acompañado, vista la causa en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de la presente resolución, el recursoet recurso de casación interpuesto por doña Frieda Mónica Calagua Sánchez, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa, su fecha veinticinco de noviembre del dos mil cinco, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas trescientos cincuenta y tres, de fecha veintidós de noviembre del dos mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda, la reforma, declarando infundada la misma, dejando a salvo del derecho de la parte actora para que lo haga valer conforme a ley; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Concedido el recurso de casación a fojas quinientos diecinueve; fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinticinco de mayo del dos mil seis, por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sosteniéndose la inaplicación del artículo 219 inciso 8 del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del mismo Cuerpo de Leyes[1], pues el demandado ha vendido por segunda vez el inmueble, lo que es causal de nulidad.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Las sentencias de mérito han establecido como juicio de hecho, que el seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, Casa Richard’s Sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por Dino Emilio Nossar Adaui vendió a los demandantes Francisco Javier Salazar López y Frieda Mónica Calagua Sánchez de Salazar un bien inmueble, según consta en minuta que se ingresó a la notaria Becerra Palomino (segundo considerando de la apelada) no obstante lo cual, según contrato de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escriturado el cinco del mismo mes, Casa Richard’s lo volvió a vender a doña Nelly Denisse Nossar Adaui, siendo evidente la relación de parentesco entre el representante de la vendedora y la compradora en el segundo contrato.
Segundo.- La juez de primera instancia, consideró que Casa Richard’s Sociedad de Responsabilidad Limitada, vendió un bien ajeno, lo que constituye un ilícito penal, y como consecuencia de ello, aplicando el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, declaró fundada la demanda de nulidad del segundo contrato de compraventa.
Tercero.- La Sala Superior considera que la venta de un bien ajeno no es nula, sino anulable a solicitud del comprador, sustentándose al efecto en los artículos 1539, 1540 y 1541 del Código Civil[2]; que esto debe discutirse en un proceso sobre mejor derecho de propiedad; que es indiferente la sanción penal por la conducta del vendedor; y que el acto cuestionado no se encuentra en ninguna causal que contempla el artículo 219 del Código Civil (cuarto considerando).
Cuarto.- El contrato de compraventa, por su naturaleza consensual, se forma por el acuerdo en la cosa y en el precio, pues como prescribe el artículo 1529 del Código Civil[3], por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero.
Es posible que el objeto de un contrato de compraventa sea un bien que no se encuentra en la propiedad del vendedor, un bien ajeno, siempre y cuando el comprador conozca esa situación, lo que conlleva la obligación del vendedor de adquirir dicha cosa para transferirla al comprador.
Es diferente cuando se vende como propio lo que es ajeno, pues en ese caso se incurre en la figura penal denominada “estelionato”, prevista y penada en el artículo 197 inciso 4 del Código Penal[4], y un ilícito penal, no puede al mismo tiempo ser lícito civil.
Quinto.- La jurisprudencia nacional así lo ha establecido, como en la sentencia casatoria número trescientos cincuenta y cuatro-T-noventa y siete de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se diferencia las dos situaciones en la venta de cosa ajena:
a) cuando el vendedor hace presente que se trata de cosa ajena, lo que es lícito e importa la obligación del vendedor de procurar la transferencia del bien a favor del comprador, como prescriben los artículos 1537 y 1409 inciso 2 del Código Sustantivo, y
b) cuando se vende como propio lo que es ajeno, que es delito previsto y penado en el artículo 197 inciso 4 del Código Penal y por tanto acto ilícito contrario al orden público, que reprueba la ley civil y se sanciona con nulidad conforme al artículo 219 incisos 4 y 8 del Código sustantivo. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias en casación números mil diecisiete-noventa y siete, mil setecientos veintiocho-noventa y siete, dos mil trescientos ochenta y uno-noventa ysiete y mil trescientos setenta y seis-noventa y nueve entre otras.
Sexto.- La doctrina es coincidente, y así el doctor Max Arias Shereiber Pezet comentando los preceptos antes citados señala que regulan la venta de la cosa ajena, cuando ambas partes saben que el bien es ajeno, y es requisito indispensable para que ese contrato sea válido que el comprador conozca esta situación al momento de celebrarse el contrato (Código Civil, Exposición de Motivos y Comentarios, compiladora doctora Delia Revoredo, tomo sexto, página doscientos diez, mil novecientos ochenta y cinco).
Luís M. Rezzónico, sostiene que tanto en Derecho Civil como Comercial, si se contrata sobre cosas ajenas, diciéndose que son tales, a sabiendas de que son ajenas, se entiende que el contratante se compromete a adquirir aquella cosa y después enajenarla al comprador, o sea que solo se obliga a gestionar la ratificación del dueño y a procurar la entrega de la cosa a que se refiere el contrato; y añade, que la compraventa de la cosa ajena no puede producir efecto alguno con relación al verus dominus, al verdadero propietario de la cosa no le es oponible, para este el contrato es res inter alios acta, que a despecho de la venta de su cosa, ese tercero propietario continúa siendo tal y conserva todos sus derechos.
Él no puede ser despojado de su cosa sin su voluntad, por un contrato en el cual no ha sido parte y es precisamente respecto de ese verus dominus que la venta de la cosa que le pertenece es nula, no le obliga en forma alguna. (Estudio de los Contratos, tercera edición, Buenos Aires mil novecientos sesenta y siete, página ochenta y ocho).
Sétimo.- El inciso 8 del artículo 219 del Código Civil se remite al artículo V del Título Preliminar del mismo código, esto es que sanciona con nulidad los actos jurídicos contrarios al orden público o a las buenas costumbres, y aunque sobre orden público hay muchas definiciones, para el caso es propia la definición que hace el doctor Marcial Rubio y que cita la de vista, al considerar como tal “el conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible y de cuyos márgenes no puede escapar la conducta de los órganos del Estado ni la de los particulares, para lo cual el Estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas”.
El orden público, en consecuencia está constituido por el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar principios fundamentales de la sociedad o las garantías de su existencia. En forzoso concluir que toda conducta que incurre en un ilícito penal, afecta el orden público[5].
Octavo.- Por consiguiente, se ha configurado la causal prevista en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil; por lo que debe declararse nulo el acto jurídico celebrado entre Casa Richard’s Sociedad de Responsabilidad Limitada y Nelly Denisse Nossar Adaui, pues vende un bien ajeno, lo que debe ser puesto en conocimiento del Ministerio Público en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN:
a) Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Frieda Mónica Calagua Sánchez, en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa, su fecha veinticinco de noviembre del dos mil cinco, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando como sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada, que declara fundada en parte la demanda de fojas veintiuno, subsanada por escrito de fojas treinta y ocho y en consecuencia NULO el contrato de compraventa celebrado por los demandados Casa Richard’s Sociedad de Responsabilidad Limitada con doña Nelly Denisse Nossar Adaui, a que se contrae la escritura pública que en testimonio corre a fojas cincuenta y ocho a sesenta y tres, con lo demás que contiene.
b) DISPUSIERONla publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS
SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES