Fundamento destacado: DUODÉCIMO.- Que, la infracción normativa del articulo 1972 del Código Civil, que regula la ruptura o fractura del nexo causal, se configura cuando se presenta un conflicto entre dos conductas o causas sobre la realización de un daño, el mismo que será consecuencia (efecto) de una sola de las referidas conductas, como en el presente caso. En ese sentido, la conducta de Transmar – UT-2 (UQ-7113) que no ha llegado a causar el daño se denomina causa inicial, y la conducta de Lobato – UT-1 (VE-1178) que si llegó a causar el daño se le denomina causa ajena; presentándose esta última causa en cuatro supuestos:
i) caso fortuito, ii) fuerza mayor, iii) hecho de un tercero y iv) hecho de la propia victima; por tanto constituye un mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del ómnibus UT-2 de la causa inicial, precisamente por haber sido el daño, consecuencia del autor de la causa ajena UT-1, la misma que está acreditada. Demostrada la fractura o ruptura del nexo causal, implica la exoneración de la responsabilidad civil, así resulta de lo dispuesto en el artículo 1972 del Código Civil, cuando hace la salvedad que no hay obligación de reparar el daño, cuando éste fue consecuencia, entre otros, de hecho determinante de tercero UT-1, como en el presente caso el accidente de tránsito fue hecho determinante de la maniobra de la codemandada Lobato SAC. Por lo que la denuncia de la infraccion normativa del literal a), debe ser estimada y produce su fundabilidad.
SUMILLA: DETERMINACION DE RUPTURA O FRACTURA DE NEXO CAUSAL:La ruptura o fractura del nexo causal, se configura cuando se presenta un conflicto entre dos conductas o causa sobre la realización de un daño, el mismo que será consecuencia (efecto) de una sola de las referidas conductas. La conducta que no ha llegado a causar el daño se denomina causa inicial, y la conducta que si llegó a causar el daño se le denomina Causa ajena; presentándose esta última causa en cuatro supuestos i) caso fortuito, ii) fuerza mayor, iii) hecho de un tercero y iv) hecho de la propia víctima; por tanto constituye un mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil del autor de la causa inicial, precisamente por haber sido el daño, consecuencia del autor de la causa ajena, la misma que está acreditada. Demostrada la fractura o ruptura del nexo causal, implica la exoneración de la responsabilidad civil, así resulta de lo dispuesto en el artículo 1972 del CC ., cuando , hace la salvedad que no hay obligación de reparar el daño, cuando éste fue consecuencia, entre otros, de hecho determinante de tercero, como en el presente caso concreto el accidente de tránsito fue hecho determinante de la maniobra de la codemandada Articulo 1972 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2069 — 2013
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintitrés de abril de dos mil catorce.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el expediente acompañado; después de revisar el expediente con numeración asignada: dos mil sesenta y nueve- dos mil trece en esta Sede, sobre proceso de indemnización por daños y perjuicios, en Audiencia Pública de la data, con informe oral y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa de Transportes Transmar SA. representada por su apoderada Victoria López Tacuri (fojas ochocientos sesenta y tres), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas ochocientos treinta y ocho), del veinticinco de enero de dos mil trece, que confirmó la sentencia apelada (fojas setecientos sesenta), del diecinueve de marzo de dos mil doce, que declaró fundada en parte la demanda, y ordenó que las demandadas empresas de Transporte Transmar SA. y Lobato SAC. y Braulio Eduardo Adarmes Garcia, paguen en forma solidaria la suma de ochenta y seis mil trescientos nuevo soles (S/. 86 300 00), más intereses legales que correrán desde la fecha en que se produjo el daño, conforme al último párrafo del artículo 1985 del Código Civil; con costas y costos del proceso.
2.- ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes brecisiones facticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso.
ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO
2.1).- Interposición de la Demanda.
Maria Dolores Orihuela Arrieta, a través de su escrito que presentó el cuatro de marzo de dos mil cuatro y subsanó (fojas ciento setenta y siete y ciento ochenta y cinco) interpuso demanda (de indemnización de daños y perjuicios) contra las Empresas de Transportes Transmar SA. y Lobato SAC. y el denunciado civil Braulio Eduardo Adarmes García, para que los demandados cumplan con pagarle la suma de cincuenta mil dólares gn?éíí¿anos (US $ 50 000 00) como indemnización por daños y perjuicios por daño emergente, lucro cesante, daño a la persona, daño moral; más intereses legales desde la fecha del daño, además del pago de costos y costas procesales. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos facticos:
1) Que, el día veintiséis de abril de dos mil tres, la demandante viajó en condición de pasajera de la codemandada empresa TRANSMAR (placa VQ-7113), cuando se produjo un accidente entre el referido véhiculo y el ómnibus de la Empresa de Transportes Lobato (placa VE-1178), lo que ocasionó despiste, preicpitación y volcadura al abismo de diez metros aproximadamente.
2) Hubo tres muertos y veintisiete heridos.
3) Como consecuencias del accidente, sufrió lesiones personales graves politraumatismo, Tec edema cerebral, trauma cráneo facial, compromiso 1e tercio medio facial, pirámide nasal, desfiguración del rostro, estrés post traumático, con secuelas de ansiedad y depresión.
4) Fue internada en Hospital Nacional Hipólito Unanue por tres meses.
5) No cuenta con medios económicos para continuar tratamiento.
6) El vehículo en el que viajó no contaba con SOAT.
7) Requiere tratamiento de cirugía plástica, J rinoplastia reconstructiva.
8) La demandante se dedicaba a venta “ambulatoria de chupetes, helados, marcianos, menajes y enseres del hogar, pero perdió su capital de trabajo de cuatro mil nuevos soles (S/. 4.000), y ya no puede trabajar.
9) Tiene tres hijas estudiando en universidades particulares
ETAPA DE ABSOLUCION
2.2).- Contestacion.
La demandada Empresa de Transportes Transmar SA., representada por su apoderada Victoria López Tacuri, mediante escrito que ingresó el trece de setiembre de dos mil cuatro (fojas doscientos veintinueve), contestó la demanda, en la que:
1) Señala, efectivamente se produjoaccidente,
2) Las investigaciones determinaron que el accidente se
produjo por choque ocasionado por el ómnibus de la Empresa Lobato, que trató de adelantar en la curva y, además, el chofer se dio a la fuga…
[Continúa…]
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