Fundamento destacado: 1. […] Por “buenas costumbres” debe entenderse la conformidad de la conducta con la moral aceptada o predominante según el lugar y la época. Suele tener esta expresión un sentido ético general y no propiamente comercial, y se la refiere, entre otras, a conductas que chocan con la moral social tales como la prostitución, el proxenetismo, la vagancia, los juegos prohibidos, etc. y las conductas delictivas en general (Cfr. Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 16a. edición). Un signo de cualquier tipo, denominativo o figurativo que pueda extenderse como apología o simple propaganda de esta clase de conductas, será entonces irregistrable como marca.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO N°. 4-IP-88
Interpretación prejudicial de los artículos 58, literales a), f) y g), 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los nueve días del mes de diciembre de 1988, en la interpretación prejudicial de los artículos 58, literales a), f) y g), 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, según “exhorto No. 039” de fecha 6 de octubre de 1988 suscrito por el Consejero de Estado Samuel Buitrago Hurtado, quien actúa como ponente en el Proceso N°. 44 instaurado por la sociedad DAIMLER AKTIENGESLLSCHAFT, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 28 del Tratado de Creación del mismo Tribunal y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente SENTENCIA:
VISTOS:
Que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación prejudicial solicitada de acuerdo con el artículo 28 del Tratado de Creación y que el Consejo de Estado de la República de Colombia lo es también para pedirla conforme al artículo 29 ibidem;
Que la solicitud cumple con los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, literales a) y d), ya que contiene el nombre e instancia del tribunal nacional solicitante, cuya dirección, para efectos de la notificación correspondiente, es conocida. En cuanto a la relación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuya interpretación se requiere y al informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación, requisitos previstos en los literales b) y c) del mismo artículo 65, el Consejo de Estado acompaña “fotocopia debidamente autenticada de la demanda y escrito sobre algunos puntos para consideración del Tribunal”, proveniente este último del apoderado del actor. Observa el Tribunal que el escrito en referencia, dirigido como era de rigor al Consejero Ponente para que éste procediera a formular la correspondiente solicitud a este Tribunal, contiene unas cuarenta preguntas, entre ellas algunas incongruentes y otras que a primera vista nada tienen que ver con los argumentos expuestos por el actor en su demanda (causa petendi), tales como las que se refieren a la no registrabilidad de denominaciones descriptivas o genéricas, de signos específicos (Decisión 85, artículo 58, c)), y de traducción a otros idiomas de designaciones usuales (Ibidem, literal d)). El Consejero Ponente, como es obvio, ha debido calificar estas preguntas sugeridas por el actor con el fin de proponer al Tribunal las que a su juicio resultasen pertinentes, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 61, b) del Estatuto, así como también ha debido elaborar el “informe sucinto de los hechos» de que trata el literal c) de la disposición citada. Pese a estas irregularidades en la presentación de la solicitud, procede el Tribunal a decidirla, subsanando de oficio los vacíos señalados, pero sin dejar de insistir una vez más en la necesidad de que en casos futuros se dé cabal cumplimiento a todos los requisitos procesales, a la que ha tenido oportunidad de referirse en anteriores providencias (ver Procesos 1-IP-87, 1-IP-88 y 3-IP-88).
Que de conformidad con la demanda inicial (Págs. 7 y 8), las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuya aplicación al caso ha sido solicitada por el demandante son los artículos 58, literales a), f) y g), 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión de dicho Acuerdo. Estas serán, en consecuencia, las normas a las cuales se referirá el Tribunal en la presente sentencia de interpretación prejudicial, teniendo en cuenta los hechos relevantes del Proceso, puesto que, como se tiene dicho, conforme está previsto en el artículo 28 del Tratado constitutivo del Tribunal, corresponde a éste interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, previsión que en modo alguno puede interpretarse como facultad para que las partes en un litigio conviertan al Tribunal en órgano consultivo dedicado a absolver toda clase de preguntas formuladas ad libitum y al margen de lo establecido por los artículos 28 y 30 del Tratado de referencia. El texto de las normas motivo específico de la consulta es el siguiente:
«Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas:
[Continúa…]
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