Fundamento destacado: 4.5. Ahora bien, si lo que realmente pretendía la parte recurrente en el recurso de casación, no estaba referido a la infracción normativa por inaplicación del artículo 2014 del Código Civil, sino, por su aplicación, con una interpretación errónea, también queda desvirtuada porque la Sala Superior se ha esmerado, como aparece del considerando anterior, en establecer que el codemandado Walter Renato Pinto Sila, -que constituye el último adquiriente del predio rústico después de interpuesta la demanda de nulidad de acto jurídico y antes de inscribirse la medida cautelar de anotación de demanda en la Partida Electrónica de Registros Públicos- no actuó con buena fe, porque a un comprador diligente, lo menos que se le puede exigir es verificar quién se encuentra en posesión del inmueble y en qué condición; a lo que se agrega, que la presunción de buena fe registral, constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, como ha ocurrido en el caso de autos.
SUMILLA: “El artículo 2014 del Código Civil consagra el principio de buena fe registral; sin embargo, la presunción de buena fe registral constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, y a un comprador diligente, lo menos que se le puede exigir es verificar quién se encuentra en posesión del inmueble y en qué condición”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3505–2018, PUNO
Lima, trece de agosto de dos mil veinte.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA: La causa número tres mil quinientos cinco – dos mil dieciocho; con sus acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por María Isabel Paricoto Ccopa, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas un mil seiscientos diecinueve del expediente principal, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número noventa, de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas un mil quinientos cincuenta y cinco, emitida por la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que resolvió confirmar en parte la sentencia apelada, contenida en la resolución número sesenta y uno, de fecha catorce de octubre de dos mil trece, obrante a fojas un mil doscientos treinta en el extremo que declaró infundada la demanda sobre nulidad de los siguientes actos: i) escritura pública de independización vía reconocimiento de derecho de propiedad, que contiene la escritura pública, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dirigido contra Valentín Paricoto Humpiri y esposa Fortunata Ccopa Maque de Paricoto, y la comunidad campesina de Muruhuanca, por adolecer de vicios resultantes de error, dolo, por ausencia de la manifestación de la voluntad del agente y por adolecer de simulación; y ii) escritura pública de independización vía reconocimiento de derecho de propiedad, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dirigido contra Valentín Paricoto Humpiri y esposa Fortunata Ccopa Maque de Paricoto, y la comunidad campesina de Sutuca Urinsaya, por adolecer de vicios resultantes, del error, dolo, por ausencia de la manifestación de la voluntad de agente y por adolecer de simulación; y revocar en parte, la sentencia apelada que declaró infundada la demanda sobre nulidad absoluta de los siguientes actos jurídicos: i) contrato de compraventa de predio rústico celebrado entre Valentín Paricoto Humpiri y esposa Fortunata Ccopa Maque de Paricoto en su calidad de vendedores y Jesús Alfredo Ruelas Laura, Natalia Rosa Paricoto Ccopa, María Emérita Paricoto Ccopa, Sergio Leonardo Paricoto Ccopa y María Isabel Paricoto Ccopa, en su calidad de compradores; ii) inscripción registral del rubro títulos de dominio C-1 y C-2 de la Ficha No 9160, hecha ante Registros Públicos de la ciudad de Juliaca; iii) contrato de compra venta que contiene la escritura pública No 5394, de fecha seis de febrero de dos mil ocho, y del documento que lo contiene; y iv) cancelación de la traslación de dominio en la Ficha Registral N° 9160 continuada en la Partida Electrónica N° 05052349 de los Registros Públicos de Juliaca y, reformándola, declaró fundada la demanda en el extremo de la nulidad de los siguientes actos jurídicos:
[Continúa…]
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