Buena fe registral no puede prevalecer sobre derecho de propiedad contenido en la Constitución, pues hacer primar un acto nulo iría contra el ordenamiento [Exp. 00005-2019-0]

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Fundamento destacado: 5.2 (…) Empero con el fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho en el Perú, lo dispuesto de manera clara y contundente en el artículo 70 de la Carta Magna y sobre todo por la acción del Tribunal Constitucional en el país, la dispuesto en la Constitución Política del Perú prevalece en el Perú y se fortalece no solamente el ejercicio de las atribuciones el control de constitucionalidad de las leyes (concentrado y difuso), sino incluso se ha fortalecido el control de convencionalidad (la primacía de la vigencia del Derecho supra nacional ratificado por el Perú en materia de derechos humanos y fundamentales), y además la aplicación directa de la Constitución por el principio de eficacia jurídica directa de la Carta Fundamental del Estado; de tal manera que hoy por hoy ninguna norma jurídica de rango legal y de inferior jerarquía jurídica puede estar y tener efectos jurídicos por encima y/o más allá de los límites establecidos por la Constitución del Estado; y en el presente caso, claramente, lo dispuesto en el artículo 2014 del Código Civil (ley ordinaria) resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 70 de la Carta Magna, para el amparo de la pretensión de la demandada empresa Comercializadora de Productos Textiles S.A. respecto a los derechos de propiedad que corresponden a la accionante, porque transgrede el marco de protección constitucional respecto al derecho subjetivo de propiedad de la peruana demandante, que como se tiene analizado up supra resulta inviolable. Por lo tanto, la disposición constitucional tiene preferente aplicación por sobre lo que dispone la ley ordinaria (Código Civil). Además porque las anotaciones registrales no son constitutivas de derechos, y no son obligatorias en el país para los ciudadanos sino voluntarias, y su finalidad es meramente publicitaria; más de ninguna manera convalidan la
violación de derechos fundamentales si la propia Constitución no lo admite, como ocurre en el presente caso. No obstante la Sala si aplica en favor de la empresa codemandada los efectos del artículo 2014 del Código Civil en relación a las acciones y derechos de propiedad del codemandado Ýtalo Antonio Malpica Malpica sobre el inmueble social que le fueron transferidos. Ergo, carece de sustento lo alegado por esta impugnante.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA ESPECIALIZADA CIVIL

EXPEDIENTE No 00005-2019-0-2602-JM-CI-01
VIENE DEL : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE ZARUMILLA
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
DEMANDADO : EMPRESA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TEXTILES SA
DEMANDANTE : CORINA MERCEDES PARIÑAS BRAVO
RELATORA : DRA. CLAUDIA DEL PILAR ALEMÁN DOMINGUEZ

Sumilla: En el caso de disposición de bienes sociales pertenecientes a una unión de hecho, legítima, por uno de los convivientes, resultan de aplicación por extensión los precedentes vinculantes del VIII Pleno Casatorio Civil – Casación No 306-2015-JUNIN, de fecha 12 de marzo de 2019, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de setiembre de 2020″.

SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

RESOLUCIÓN No DIECIOCHO

Tumbes, cuatro de marzo de dos mil veintidós.-

VISTA la causa en audiencia pública; la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con la votación de ley, emite la siguiente sentencia; y CONSIDERANDO:

I.- ASUNTO:

Es materia del grado absolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados Comercializadora de Productos Textiles S.A. e Ýtalo Malpica Malpica contra la sentencia (resolución número once), de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno, que declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

PRIMERO.- INTRODUCCIÓN:

1.1. EL RECURSO DE APELACIÓN:

El recurso de apelación tiene por finalidad cumplir dos propósitos esenciales: desde la Constitución permite disfrutar de los derechos fundamentales de contradicción, defensa e instancia plural en el marco de un proceso judicial; pero más técnicamente, desde el derecho procesal, habilita la competencia del órgano jurisdiccional superior para revisar una resolución jurisdiccional de primer grado para fundadamente confirmarla o revocarla en todo o en parte, o para anularla en todo o en parte, y eventualmente para declarar nulo el concesorio o la improcedencia de la demanda. Para ello el recurso debe fundamentarse (indicándose el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución cuestionada, precisarse la naturaleza del agravio y sustentarse la pretensión impugnatoria), de lo contrario será declarado inadmisible o improcedente, según lo regulado en los artículos 364, 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Civil.

En el presente caso se aprecia que ambos recursos sub análisis cumplen los requisitos formales de ley, en consecuencia, se procederá a revisar el fondo de la resolución impugnada teniendo en cuenta las objeciones de los apelantes y las normas aplicables al caso concreto, según el principio Iura Novit Curia, esto es, “el Tribunal conoce el Derecho”, por lo tanto aplicará de oficio el Derecho que corresponda a la causa, aunque las partes no lo hubieran invocado o lo hubieran hecho erróneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

[Continúa…]

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