1. El proceso inmediato es un tipo de proceso especial alternativo, que bajo ciertos presupuestos específicamente previstos en la ley, permiten abreviar el proceso penal, suprimiendo la etapa de “investigación preparatoria” y la “etapa intermedia” del proceso común.
Este proceso, como ha precisado la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, se sustenta, por un lado, en la noción de simplificación procesal, cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere, sin mengua de su efectividad; y, por el otro, en el reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida, a partir de la noción de evidencia delictiva o prueba evidente, lo que a su vez explica la reducción de etapas procesales o de periodos en desarrollo.[1] En otras palabras, el proceso inmediato gira en torno a la simplicidad del proceso y lo evidente o patente de las pruebas de cargo, así como de una actividad probatoria reducida a partir de la noción de evidencia delictiva.[2]
Para el Código Procesal Penal[3], el Fiscal debe requerir la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259 del CPP; es decir, cuando: (i) el agente es descubierto en la realización del hecho punible; (ii) el agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto; (iii) el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible; (iv) el agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160º, esto es, que su confesión: (i) esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; (ii) sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; (iii) sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y, (iv) sea sincera y espontánea.
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
d) Se trate de delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
A partir de tales supuestos, quedan excluidos aquellos casos que por su complejidad requieran que se practiquen ulteriores actos de investigación; así como aquellos casos seguidos contra varios imputados, salvo que todos ellos se encuentren en alguna de las situaciones de aplicación del proceso inmediato y estén implicados en el mismo delito.
2. De otro lado, es preciso advertir que el proceso inmediato en nuestro ordenamiento procesal penal atraviesa por dos etapas: (i) la incoación del proceso inmediato, a la que podríamos denominar como la fase de procedencia; y, (ii) la fase de juzgamiento, o como establece el Código Procesal Penal, el juicio inmediato.
La fase de procedencia tiene por objeto determinar si el caso que se postula para ser sustanciado en la vía del proceso inmediato se encuentra comprendido en uno de los supuestos previstos en el artículo 446° del Código Procesal Penal; vale decir determinar si nos encontramos ante un delito flagrante, un delito confeso o ante un delito evidente.
Por eso, atendiendo a la finalidad de esta fase el juez ante el requerimiento fiscal se pronunciara, según sea el caso: (a) sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato; (b) sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; y (c) sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal (véase el artículo 447° del Código Procesal Penal). Como puede apreciarse esta fase no tiene por objeto determinar la responsabilidad del investigado, tampoco constituye su objeto la valoración de la prueba, ya que la misma se producirá y valorará en la siguiente fase: la fase de juzgamiento.
De acuerdo con esto, en la fase de procedencia el juez debe limitarse a determinar la existencia de evidencia delictiva y ausencia de complejidad, salvo en aquellos casos que revistan mayor complejidad. Así, el juez deberá apreciar si en los actos de investigación se refleja, sin duda alguna, la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión; vale decir, las fuentes de investigación o los medios de investigación llevados a cabo han de apuntar, con certeza manifiesta, con conocimiento indudable, la comisión de un delito y la autoría o participación del imputado.[4] Pero, es importante subrayar, la evidencia delictiva (o si se quiere la prueba evidente) demuestra de un modo necesario, rápido y seguro la existencia de un determinado hecho.[5]
Durante la segunda fase, la fase de juzgamiento, se determinará la responsabilidad penal del imputado o, en su defecto, la absolución del mismo frente a los cargos atribuidos por el representante del Ministerio Público; asimismo se producirá la prueba, la cual será valorada por el juez en la decisión que ponga fin a la instancia.
De lo expuesto se desprende que, la fase procedencia no implica un prejuzgamiento, de manera que la procedencia del proceso inmediato no trae consigo un adelantamiento de la condena a imponerse al imputado, ya que será en la fase de juzgamiento en la que se efectuará el juicio de culpabilidad, por ende de responsabilidad, sin que ello excluya la posibilidad de que se absuelva al imputado.
[1] Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, FJ. 7.
[2] Idem.
[3] Artículo 446° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 1194.
[4] Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, fund. juri. 7 (C).
[5] Idem.