Mediante el Expediente 02410-2021-PA/TC, Arequipa, el Tribunal Constitucional aclaró que el pago de la bonificación por gran incapacidad es para los pensionistas por derecho propio y no para pensionistas por derecho derivado (sobrevivencia, orfandad), que en su condición de inválidos requieran el cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida.
La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones en el extremo sobre el pago de las pensiones devengadas y se disponga liquidar las pensiones devengadas de la pensión de orfandad por invalidez desde el 17 de agosto de 2014 (fecha de fallecimiento de la titular del derecho), así como el pago de la bonificación por gran incapacidad dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, con sus intereses legales.
En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, al acreditarse que la favorecida es una persona con una evidente incapacidad para poder desenvolverse por sí misma, pues padece de síndrome de down con una incapacidad mayor al 50% de menoscabo, se puede determinar que requiere del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de su vida, motivo por el cual corresponde otorgarle la bonificación por gran incapacidad.
En segunda instancia se declaró nula la apelada pues la bonificación por gran incapacidad, el juez de primera instancia no ha valorado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual se indica que la bonificación regulada en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, está contemplada para derechos propios y no para pensiones derivadas.
El TC al analizar el caso precisó que la bonificación por gran incapacidad es solo para pensionistas por derecho propio y para pensionistas de derecho derivado.
De esta manera se declaró infundada la demanda.
Fundamentos destacados: 6. En cuanto al segundo punto, referido al otorgamiento de la bonificación por gran incapacidad ascendente a una remuneración mínima vital, prevista en el Decreto Ley 19990, cabe precisar que el pago de dicha bonificación es para los pensionistas por derecho propio —y no para pensionistas por derecho derivado (sobrevivencia orfandad)—, que en su condición de inválidos requieran el cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida.
7. Así, en el presente caso, se advierte que quien solicita la bonificación por gran incapacidad no es la titular del derecho, sino quien percibe un derecho derivado, como es la pensión de orfandad por invalidez, por lo que corresponde también desestimar este extremo de la demanda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera Sentencia 004/2022
Expediente N° 02410-2021-PA/TC, Arequipa
GLORIA CLEOTILDE HERRERA ÁLVAREZ EN REPRESENTACIÓN DE ALEXANDRA LILY HERRERA ÁLVAREZ
RAZON DE RELATORIA
La presente Sentencia emitida en el Expediente 02410-2021-PA/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda. Dicha resolución está integrada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos ante el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
Se señala que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Lima, 1 de febrero de 2022
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y LEDESMA NARVÁEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Cleotilde Herrera Álvarez en representación de doña Alexandra Lily Herrera Álvarez contra la sentencia de fojas 90, de fecha 11 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró nula la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenó al a quo que expida nueva resolución.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2019 y subsanada el 28 de agosto de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 25358-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, en el extremo sobre el pago de las pensiones devengadas, y 2788-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 7 de junio de 2018 y 17 de enero de 2019, respectivamente; y que, en consecuencia, se disponga liquidar las pensiones devengadas de la pensión de orfandad por invalidez de la representada desde el 17 de agosto de 2014 (fecha de fallecimiento de la titular del derecho), así como el pago de la bonificación por gran incapacidad dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, con sus intereses legales.
Manifiesta que al haberse acreditado el vínculo familiar entre doña Victoria Dolores Álvarez Corzo (madre) y doña Alexandra Lily Herrera Álvarez (hija), se le otorgó a esta última una pensión de orfandad por invalidez conforme al Decreto Ley 19990, pues acreditó padecer de una incapacidad permanente total con diagnóstico de retardo mental moderado, trastorno de lenguaje y síndrome de Down; sin embargo, el pago de las pensiones devengadas le fueron reconocidos desde el 5 de abril de 2017, lo cual es incorrecto e ilegal, toda vez que las pensiones deben ser otorgadas desde la fecha del fallecimiento de su señora madre, ocurrido el 17 de agosto de 2014. Asimismo, refiere que al padecer de una incapacidad que le impide realizar sus actos cotidianos, le corresponde a la favorecida percibir la bonificación por gran incapacidad.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que las resoluciones administrativas han sido emitidas conforme a la normatividad vigente. Afirma que la parte demandante presentó solicitud de otorgamiento de pensión de orfandad por invalidez el 5 de abril de 2018, por lo que en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, las pensiones devengadas fueron abonadas 12 meses antes; esto es, desde el 5 de abril de 2017. Por otro lado, asevera que a la accionante no le corresponde percibir la bonificación solicitada, toda vez que no requiere de cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 12 de enero de 2021 (f.43), declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, al acreditarse que la favorecida es una persona con una evidente incapacidad para poder desenvolverse por sí misma, pues padece de síndrome de Down con una incapacidad mayor al 50 % de menoscabo, se puede determinar que requiere del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de su vida, motivo por el cual corresponde otorgarle la bonificación por gran incapacidad; e infundada en el extremo de que se le reconozca y liquide pensiones devengadas, toda vez que estas se han calculado en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró nula la sentencia apelada, por estimar que el pronunciamiento del juez de primera instancia sobre el inicio de las pensiones devengadas no ha evaluado si en el presente caso resulta aplicable la jurisprudencia reiterada y actual del Tribunal Constitucional sobre pensiones de orfandad por invalidez (Expedientes 00257-2020-PA/TC, 01284-2019- WTC y 04439-2018-PA/TC), en la cual consideran que la fecha de la contingencia de la pensión de orfandad por invalidez es el fallecimiento del causante. Asimismo, en cuanto a la bonificación por gran incapacidad, la Sala arguye que el juez de primera instancia tampoco ha valorado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual se indica que la bonificación regulada en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, está contemplada para derechos propios y no para pensiones derivadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables las Resoluciones 25358-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2018, en el extremo relativo al pago de las pensiones devengadas, y 2788-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2019; y que, en consecuencia, se disponga: a) liquidar las pensiones devengadas de la pensión de orfandad por invalidez de doña Alexandra Lily Herrera Álvarez desde el 17 de agosto de 2014 (fecha de fallecimiento de la titular del derecho); y b) se le otorgue la bonificación por gran incapacidad dispuesta en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, con sus respectivos intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante (f. 3), se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Nuestras consideraciones
3. Respecto al primer punto, se advierte que la parte demandante solicita que se liquiden las pensiones devengadas de la pensión de orfandad por invalidez de la favorecida desde el 17 de agosto de 2014 (fecha de fallecimiento de la titular del derecho).
4. El artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que solo se abonarán los devengados correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
5. De la Resolución 25358-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2018 (f. 3); y de la hoja de liquidación de la misma fecha (f. 6), se aprecia que la parte actora solicitó a la ONP el otorgamiento de la pensión de orfandad por invalidez a favor de doña Alexandra Lily Herrera Álvarez, con fecha 5 de abril de 2018, motivo por el cual las pensiones devengadas fueron otorgadas desde el 5 de abril de 2017. En ese sentido, estimamos que el pago de los devengados de la pensión de orfandad por invalidez otorgado a la favorecida ha sido abonado conforme a ley, motivo por el cual corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.
6. En cuanto al segundo punto, referido al otorgamiento de la bonificación por gran incapacidad ascendente a una remuneración mínima vital, prevista en el Decreto Ley 19990, cabe precisar que el artículo 30 dispone el pago de dicha bonificación para los pensionistas por derecho propio -y no para pensionistas por derecho derivado (sobrevivencia orfandad)-, que en su condición de inválidos requieran el cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida.
7. Así, en el presente caso, se advierte que quien solicita la bonificación por gran incapacidad no es la titular del derecho, sino quien percibe un derecho derivado, como es la pensión de orfandad por invalidez, por lo que corresponde también desestimar este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, estimamos que se debe, declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la parte actora.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
PONENTE MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO SARDON DE TABOADA
Emito el presente voto, a fin de adherirme a la posición expresada por mis colegas magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez, pues también considero que debe declararse INFUNDADA la demanda de amparo, en atención a los argumentos contenidos en su voto.
S.
SARDON DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:
1. Con fecha 14 de agosto de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo (subsanada el 28 de agosto de 2019) solicitando la inaplicabilidad de las Resoluciones 25358-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, en el extremo sobre el pago de las pensiones devengadas, y 2788-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 7 de junio de 2018 y 17 de enero de 2019, respectivamente; y que, en consecuencia, se disponga liquidar las pensiones devengadas de la pensión de orfandad por invalidez de la representada desde el 17 de agosto de 2014 (fecha de fallecimiento de la titular del derecho), así como el pago de la bonificación por gran incapacidad dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, con sus intereses legales.
2. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido como precedente las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses (STC Exp. N.° 05430-2006-PA/TC). Del mismo, se debe tomar en cuenta la Regla Sustancial 6 referida a la improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses, que señala lo siguiente:
“El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión”.
3. Del presente caso es advertible que la representada (Alexandra Lily Herrera Álvarez) por la recurrente no es la titular del derecho, sino que percibe un derecho derivado por causa del fallecimiento de su señora madre (Victoria Dolores Álvarez Corzo), como es la pensión de orfandad por invalidez. Por tanto, es de aplicación la Regla Sustancial previamente señalada y en atención de lo expuesto, la pretensión planteada por la accionante debe ser declarada improcedente.
Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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