Fundamentos destacados. Décimo séptimo: […] La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables”, por ende, atendiendo dicho sustento constitucional y jurisprudencial resulta muy claro al proscribir toda forma de desigualdad, de allí que considero adecuado señalar que la sola consignación de las disposiciones legal “no tiene carácter remunerativo” y “no constituye base de cálculo ni referencia para las remuneraciones de los demás magistrados del Poder Judicial”, en relación a la percepción de la bonificación adicional dispuesta para los Jueces Supremos Titulares, de ningún modo encuentran justificación alguna, sino que por el contrario resultan desproporcionales e irrazonables, máxime el contexto de regulación para la percepción de remuneración o haber total mensual fijada porcentualmente para los Jueces Superiores, Especializados o Mixtos y Paz Letrados Titulares, en base a la remuneración o haber total mensual de los Jueces Supremos Titulares, lo que colisiona con diversos derechos fundamentales como a la igualdad, al trabajo, remuneración e irrenunciabilidad de derechos, por ende, debe reiterarse el carácter remunerativo de la bonificación adicional tantas veces aludida.
Décimo octavo: Siendo así, resulta evidente que la bonificación adicional forma parte del haber total mensual de los Jueces Supremos Titulares, por tanto, sirve como base de cálculo para todo efecto legal, como lo tiene regulado el inciso 5), artículo 186° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder J udicial, más aún si todo derecho o beneficio reconocido a los magistrados no pueden ser recortados, modificados, disminuidos ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal, como bien lo ha previsto el artículo 193° del TUO antes citado, en concordancia con el inciso 11), artículo 35° de la Ley de la carrera Judicial, Ley N° 29277, lo que además ha sido reconocido por el supremo interprete de la constitución en el fundamento doce de la sentencia recaída en el expediente N° 03919-2010-PC /TC, por lo que al verificarse del documento de fecha 18 de setiembre del 2019 emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial3 que ha sido publicado en la página del Poder Judicial, se observa que a la fecha los Jueces Supremos Titulares vienen percibiendo un haber total mensual equivalente a la suma de S/ 34,917.00 Soles, por efecto de la bonificación adicional dispuesta por la Ley N° 30693, reiterada en la Ley N° 30879 y prorrogada por el Decreto de Urgencia N° 014-2019, y en tanto a la de mandante en su calidad de Juez Titular del 15 Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, corresponde en ejecución de sentencia efectuar el cálculo del monto considerando la bonificación adicional tantas veces aludida, por lo que al haberse corroborado que lo esgrimido por la demandante encuentra sustento factico, jurídico y probatorio, corresponde amparar este extremo de la demanda, siendo que similar situación debe ocurrir respecto de las pretensiones accesorias de pago de remuneraciones devengadas y niveladas desde el 01 de enero del 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y teniendo en cuenta la bonificación adicional dispuesta por la Centésima Vigésima Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 306 93, lo que nos conlleva a declarar fundada en parte la demanda..
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO DE LIMA
EXPEDIENTE: 10059-2018-0-1801-JR-CI-02
ESPECIALISTA: CUADROS MONTES, MARTHA ELENA
DEMANDANTE: BONILLA CAVERO, SUSANA
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
Lima, treinta y uno de agosto
De dos mil veintiuno.-
Es preciso indicar, que mediante las Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-20120-CE-P J, N° 118- 2020-CE-PJ, N° 061-2020-P-CE-PJ, N° 062-2020-P-CE-P J, N° 157-2020-CE-PJ, N° 000025-2021-CE-PJ y N° 000 014- 2021-P-CE-PJ , se dispuso entre otros, la suspensión de los plazos procesales y administrativos, en concordancia con los Decretos Supremos N° 044, 051, 064, 075, 083, 0 94-2020-PCM, N° 008-2021 PCM y N° 023-2021 PCM que prorroga el Estado de Emergencia Nacional y disponen el aislamiento social obligatorio, todo ello ha dado motivo que no sea posible seguir la tramitación normal de los expedientes; asimismo, mediante la Resolución Administrativa N° 129-2020-CE-PJ y modificatorias, se aprobó el Protocolo sobre las medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial posterior al levantamiento de aislamiento social obligatorio, luego por Resolución Administrativa N° 390-2020-CE-PJ, se dispuso continuar con el trabajo remoto hasta el 31 de julio del 2021; por otra parte, cabe indicar que mediante la Resolución Administrativa N° 172-2020-P-CSJLI-PJ, se declaró como prioridad la implementación del trabajo remoto en todas las especialidades jurisdiccionales y administrativas de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución Administrativa N° 000049-2021-P-CSJLI-PJ y N° 00 0065-2021-PCSJLI-PJ, se dispuso la suspensión del trabajo presencial y los plazos procesales y administrativos para la prestación del servicio de administración de justicia en los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Seguidamente, conforme a la resolución Administrativa N° 000023-2021-P-CE-PJ se estableció que, a partir del 01 de marzo del año en curso, el reinicio de los plazos procesales y administrativos en los órganos jurisdiccionales y administrativos que se encontraban suspendidos. Ahora conforme señala la Resolución Administrativa N° 000258-2021 indica que el horario presencial interdiario se incrementó de 08:00 a 17: 00 horas.
I. ANTECEDENTES:
Con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional por Ley N° 31307 y encontrándose el expediente en Despacho expedito para emitir sentencia.
Resulta de autos que a fojas 01 al 115 SUSANA BONILLA CAVERO interpone demanda de amparo contra el PODER JUDICIAL, CONGRESO DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, a fin de que nuestra Judicatura:
1. Declare inaplicable en parte la 120° de la Disposición Complementaria Final – DCF de la Ley de Presupuesto del Sector Público que otorga solamente a los Jueces Supremos una bonificación adicional de 4.50 Unidades de Ingreso del Sector Público, por lo que se deberá inaplicar la norma en aquella parte que excluye a los Jueces Especializados como la demandante, del aumento proporcional del 62% de esa bonificación, conforme ordena el artículo 186°, inciso 5, literal b, de la LOPL.
2. Se ordene cumplir con el artículo 186°, inciso 5 del TUO de la LOPJ, de modo que se nivele la remuneración de la demandante, en su condición de Juez Especializado, con un aumento proporcional del 62% de la Bonificación adicional de 4.50 Unidades de Ingreso del Sector Público que establece la 120° DCF Presupuesto.
3. Como consecuencia de estimar cualquiera de las pretensiones anteriores, se ordene otorgar a la actora un aumento proporcional del 62% del 4.50 Unidades de Ingreso del Sector Público, desde que entró en vigencia la 120° de la Disposición Complementaria Final – DCF de la Ley de Presupuesto del Sector Público.
II. EXPOSICIÓN POSTULATORIA EXPRESADA POR LAS PARTES:
De la parte demandante.-
Funda su pretensión en las citas legales que hace mención, así como en el hecho de que formula demanda de amparo por agravios al derecho a la igualdad “en la Ley”, y que se genera como consecuencia de la 120ª Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, que excluye a la actora, en su condición de Juez Especializado, de su derecho a la remuneración proporcional a la percibida por un Juez Supremo, conforme ordena el artículo 186°, inciso 5, literal b, del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Como quiera que la 120ª de la Disposición Complementaria Final – DCF de la Ley de Presupuesto del Sector Público sólo eleva los ingresos de los Jueces Supremos y no de los Jueces Especializados, en la proporción que prevé la LOPJ, se genera una exclusión que agravia los derechos constitucionales a la igualdad en la Ley, a la remuneración equitativa y a la cosa juzgada constitucional.
De la parte demandada.-
Admitida a trámite la demanda y corrido el traslado mediante Resolución N° 01 de 23 de julio del 2018, a fojas 116 y 117, se apersonó el Procurador Público del Poder Legislativo contestando la demanda (a fojas 131 al 142), señalando que la naturaleza del amparo contra norma autoaplicativa busca que la norma se inaplique en un caso concreto, sin embargo, la demandante no presenta un caso en concreto, persiguiendo un control abstracto, debiendo de ventilarse en un proceso de inconstitucionalidad. La demandante pretende que se haga un control de validez de la 120° de la Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2018, pero no presenta el caso en concreto donde se debe inaplicar la norma. Agrega que, la bonificación adicional otorgada a los Jueces Supremos Titulares no tiene carácter remunerativo, por lo tanto, no podría servir de base para el cálculo del 62% que solicita la demandante en su calidad de jueza especializada, porque conforme al artículo 186° inciso 5 literal b) del TUO de la LOP J, la remuneración de los jueces especializados se da en función al haber total mensual de los jueces supremos y no de bonificación adicional que no tienen carácter remunerativo. Por otro lado precisa que, la demandada es infundada en relación a su institución, porque no son quienes corresponde cumplir con la nivelación de la remuneración a favor de la demandante, ni tampoco está dentro de su competencia determinar a cuánto asciende el porcentaje del 62% que debe percibir la actora sobre la base de cálculo de la bonificación
percibida por los Jueces Supremos mediante la Ley de Presupuesto del Sector Público.
Asimismo, se apersonó al proceso el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, oportunidad donde deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva y contesta la demanda (a fojas 143 al 231), señalando que no es posible recurrir al amparo para el control de una norma heteroaplicativa, pues estas merecen un control abstracto que solo se puede dar a través del proceso de inconstitucionalidad o de acción popular. Y es que, para la aplicación del control difuso por parte de los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los presupuestos que debe concurrir es que la acción de garantía tenga por objeto la impugnación de un acto que constituya la aplicación de la norma considerada inconstitucional.
Por su parte, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (de fojas 232 al 239) que la magistrada demandante señala, con respecto a la Ley N° 30693, al momento de su dación ha contemplado los alcances y motivaciones sobre las cuales no hay mayor interpretación, el contenido esencial de un derecho fundamental como es la remuneración de la demandante no ha sido vulnerado ya que simplemente no abarca a otros tipos de magistrados que no sean supremos, en tal sentido, la norma no es vulneratoria de algún derecho en contra de la demandante. No se ha vulnerado el derecho a remuneraciones de la demandante por cuanto ya fue debidamente homologada conforme la Ley N° 30125 y el bono entre gado a los magistrados supremos no tiene naturaleza remunerativa conforme lo estipulado por el 120 de la ley N° 30693 de fecha 02.12.2017, por ende, no puede exigirse otra homologación con la misma solo se homologan todos los conceptos remunerativos del vocal supremo que
no tiene relación con este está bonificación.
Mediante escrito obrante de fojas 240 al 261, los jueces titulares especializados Jorge Luis López Pino, María Esther Gallegos Candela y Miguel Ángel Díaz Cañote, solicitan la intervención litisconsorcial facultativa activa.
Mediante resolución N° Dos de fecha 19 de diciembre de 2018 (Fojas 262 al 263) se resuelve tener por contestada la demanda por parte del Procurador Público del Poder Legislativo, así como correr traslado de la excepción de la falta de legitimidad para obrar pasiva y por contestada la demanda del Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, del mismo modo por contestada la demanda del Procurador Público del Poder Judicial.
Mediante resolución N° Tres de fecha 20 de marzo de 2019 (Fojas 273 y 274) se resuelve incorporar al proceso como litisconsortes facultativos de la demandante a los magistrados Jorge Luis López Pino, María Esther Gallegos Candela, Milagros Serena Requena Vargas y Miguel Ángel Díaz Cañote.
Mediante escrito (fojas 283 al 288) los litisconsortes facultativos de la demandante solicitan ampliación de demanda.
Mediante resolución N° cinco de fecha 21 de enero d e 2020 se declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva e improcedente la ampliación de la demanda solicitado por los litisconsortes facultativos de la demandante; por lo que, conforme al estado del proceso, se dispuso pasar los autos a despacho para dictar sentencia.
III. ANÁLISIS DEL CASO:
PRIMERO: Del Proceso Constitucional de Amparo.-
De acuerdo al artículo 200° inciso 2 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a los tutelados por el hábeas corpus y al hábeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237 y ahora en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307.
SEGUNDO: La factibilidad de tramitar la pretensión del actor vía amparo.-
La parte actora ha alegado la violación de sus derechos constitucionales a: 1) La igualdad ante la Ley (Numeral 2. Del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú ; 2) Derecho a la remuneración (Artículo 24° de la Constitución Política del Perú); 3) Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: El estado de cosas inconstitucionales(inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde entrar al fondo del asunto.
TERCERO: Materia controvertida.-
Luego de analizar los fundamentos que sustentan la demanda y lo expuesto en la contestación de la misma, se puede establecer con meridiana claridad que la controversia gira en torno a lo siguiente:
– Declare inaplicable en parte la 120ª DCF Presupuesto que otorga solamente a los Jueces Supremos una bonificación adicional de 4.50 Unidades de Ingreso del Sector Público, por lo que se deberá inaplicar la norma en aquella parte que excluye a los Jueces Especializados como la demandante, del aumento proporcional del 62% de esa bonificación, conforme ordena el artículo 186, inciso 5, literal b, de la LOPL.
– Se ordene cumplir con el artículo 186, inciso 5 del TUO de la LOPJ, de modo que se nivele la remuneración de la demandante, en su condición de Juez Especializado, con un aumento proporcional del 62% de la Bonificación adicional de 4.50 Unidades de Ingreso del Sector Público que establece la 120° DCF Presupuesto.
– Como consecuencia de estimar cualquiera de las pretensiones anteriores, se ordene otorgar a la actora un aumento proporcional del 62% del 4.50 Unidades de Ingreso del Sector Público, desde que entró en vigencia la 120ª de la Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30693 , Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018.
CUARTO: El Derecho Constitucional a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.-
De conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú[1], todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.
Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones[2]; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. N° 763-2005-PA/TC, ha referido pues que la misma:
(…). Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…) En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna.
QUINTO: El Derecho Constitucional a la remuneración.-
El artículo 24° de la Constitución señala que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador (…)”, siendo además que, el literal 4), tercer párrafo, artículo 146° de la citada carta política indica que “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: (…) 4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía”.
De igual modo el artículo 26° de la Constitución Política del Perú regula que “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.
SEXTO: Derecho a la Igualdad ante la Ley.-
Este derecho está consagrado por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
Al respecto, tenemos la sentencia del Tribunal Constitucional N° 01604-2009-AA que en su fundamento 10 y 11, señala:
10. El principio-derecho de igualdad, a su vez, distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación (igualdad en la ley) constituye un límite para el legislador, en tanto la actividad de legislar deberá estar encaminada a respetar la igualdad, encontrándose vedado de establecer diferenciaciones basadas en criterios irrazonables y desproporcionados. En otros términos, el actuar del legislador tiene como límite el principio de igualdad, en tanto que dicho principio le exige que las relaciones y situaciones jurídicas determinadas que vaya a determinar deban garantizar un trato igual y sin discriminaciones.
11. Respecto de la segunda manifestación: la igualdad en la aplicación de la ley, si bien esta segunda manifestación del principio de igualdad no será examinada en el presente caso, cabe mencionar, de modo referencial, que se configura como límite al actuar de órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que estos órganos, al momento de aplicar la ley, atribuyan una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. En otros términos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley.
[Continúa…]
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[1] Así como en la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), Constitución Alemana de 1949 (artículos 19.4 y 103.1) y la Constitución Española (artículo 24.1) en el cual se garantiza la preocupación de impedir en el futuro los abusos o desviaciones que tuvieron lugar en el periodo totalitario y al deseo de volver a los ciudadanos su confianza en la administración de justicia.
FIGUERUELO BURRIEZA ANGELA, “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 361.
[2] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 557.