Fundamento destacado: Décimo primero.- No obstante ello, de acuerdo con el Informe Técnico N° 1207-2017-SERVIR/GPGSC de fecha 20 de octubre de 2017, la bonificación del 15% otorgada a la persona con discapacidad, sobre el puntaje final obtenido en un concurso público de méritos, establecida en el artículo 48.1 de la Ley N° 29973 y en el artículo 51.1 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, es aplicable a todos los tipos de concursos públicos de méritos, tanto de ingreso como de ascenso; por lo tanto, se exhorta a la parte demandada a que en los próximos procesos de ascenso por concurso de los miembros de la Policía Nacional del Perú cumpla con dichas normas.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL
(Ref. de Sala N° 02246-2019-0)
EXPEDIENTE: 17301-2018-0-1801-JR-CI-01
DEMANDANTE: JORGE LUIS HERRERA NAVARRETE
DEMANDADO: MINISTRO DEL INTERIOR COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
MATERIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de setiembre Del año dos mil veinte.
VISTOS
Es materia de grado la apelación interpuesta por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior contra la Sentencia contenida en la Resolución N° 04[1] de fecha 16 de julio de 2019, que declara fundada la demanda de cumplimiento; en consecuencia ordena a la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú y al Ministerio del Interior que, en el plazo de cinco días hábiles de notificada la presente, cumplan con la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, a favor del actor, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Velarde Acosta.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior sustenta su recurso de apelación[2] señalando que el demandante solicita la aplicación del artículo 48.1 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, con la finalidad de lograr el ascenso al grado inmediato superior, y no para tener un trato igualitario y de equiparación de oportunidades, por cuanto ha participado del proceso de evaluación para el ascenso y aprobado el examen; sin embargo, no ha logrado obtener una vacante; agrega que la mencionada norma no es aplicable al ámbito policial, toda vez que el personal policial debe reunir determinadas características, desarrollar actividades físicas y habilidades que le permitan afrontar satisfactoriamente las exigencias propias del servicio policial; por lo que tal apreciación no colisiona con el principio de igualdad y no discriminación, pues el personal policial con discapacidad psicosomática adquirida en acto de servicio o como consecuencia del servicio tiene derecho a la promoción económica conforme a las Leyes N° 24373 y 25413; finalmente afirma que la sentencia apelada carece de una debida motivación, habida cuenta que la Jueza de la causa no ha analizado adecuadamente la controversia.
ANÁLISIS DEL COLEGIADO
PRIMERO.- El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
SEGUNDO.- Al respecto, en la sentencia emitida en el expediente N° 00168-2005-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Así en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada se ha precisado que, para que mediante un proceso de cumplimiento, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos:
a) Ser un mandato vigente;
b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;
c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;
d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y
e) ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
TERCERO.- Jorge Luis Herrera Navarrete interpone demanda de cumplimiento[3] contra el Ministro del Interior y la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, solicitando el otorgamiento de la bonificación del 15% sobre el puntaje final del Proceso de Ascenso 2018, Promoción 2019, conforme al artículo 48.1 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en concordancia con el artículo 51.1 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 48.1 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, establece que:
En los concursos públicos de méritos convocados por las entidades públicas, independientemente del régimen laboral, la persona con discapacidad que cumpla con los requisitos para el cargo y alcance un puntaje aprobatorio obtiene una bonificación del 15% sobre el puntaje final obtenido en la etapa de evaluación, que incluye la entrevista final. Las bases de los concursos consignan la aplicación de este beneficio bajo sanción de nulidad.
En tanto, el artículo 51 Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29973, señala que:
51.1 La persona con discapacidad será bonificada con el 15%, sobre el puntaje final aprobatorio obtenido en el proceso de evaluación, siempre que haya alcanzado un puntaje mínimo aprobatorio.
51.2 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, emite las disposiciones normativas, complementarias a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Nº 29973, a fin de que en los concursos públicos de mérito, cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
QUINTO.- De otro lado, en el Informe Técnico N° 1207-2017- SERVIR/GPGSC de fecha 20 de octubre de 2017, emitido por la Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se concluye que:
La bonificación a personas con discapacidad establecida en el artículo 48 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, y en el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, es aplicable a todos los tipos de concursos de méritos que convoquen las entidades públicas, incluyendo los concursos de ascenso.
SEXTO.- En el presente caso, mediante Resolución Directoral N° 1477-2007-DIRGEN/DIRREHUM[4] de fecha 30 de octubre de 2007, se resolvió considerar con discapacidad permanente al ahora accionante, en su condición de Mayor de la Policía Nacional del Perú, por lesiones contraídas como consecuencia del servicio, al considerar que:
(…) mediante Acta de Junta de Sanidad Médica N° 254- 2007.DIRSAL.PNP.DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVDT/DEPMEREH del 06 de septiembre de 2007, concluye que el Mayor Policía Nacional del Perú Jorge Luis HERRERA NAVARRETE, presenta discapacidades permanentes para la locomoción y situación en grado leve a moderado, por ser su discapacidad de consideración; debiéndosele otorgar el Certificado de Discapacidad correspondiente (…).
SÉTIMO.- Asimismo, por Resolución Directoral N° 01890-2008- DGPDIS/REG-MIMDES[5] de fecha 02 de abril de 2008, se resolvió incorporar al Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad al ahora demandante, al señalar que:
(…) mediante documento de vistos, el administrado HERRERA NAVARRETE JORGE LUIS solicita su inscripción en el Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, acreditando para tal fin su condición de persona con discapacidad, con DIAGNOSTICO DE DAÑO: Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía (M51.1), Lumbago con ciática (M54.4); conforme lo acredita el Certificado de Discapacidad 232-2007 de fecha 07 de Septiembre de 2007 del HOSPITAL NACIONAL PNP LUIS N. SAENZ; presentando además la documentación completa y declaración jurada, emitida de conformidad con la normativa vigente (…).
(…) en tal sentido, resulta procedente la incorporación del administrado HERRERA NAVARRETE JORGE LUIS al Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad (…).
OCTAVO.- Por su parte, en el Cuadro Final de Comandantes de la Policía Nacional del Perú en el Proceso de Ascenso 2018, Promoción 2019[6], se aprecia que el actor obtuvo el puntaje final de 75.380.
NOVENO.- En ese sentido, el mandato contenido en el artículo 48.1 de la Ley N° 29973 y en el artículo 51.1 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, respecto de la bonificación del 15% otorgada a la persona con discapacidad, sobre el puntaje final obtenido en un concurso público de méritos, no resulta exigible en el presente caso, toda vez que su otorgamiento está supeditado a que se encuentre vigente un concurso público de méritos, lo cual no se verifica en este caso, ya que a la fecha el Proceso de Ascenso por Concurso de Oficiales de la Policía Nacional del Perú del Año 2018 – Promoción 2019, en el que participó el ahora demandante, ha concluido, tal como consta del cronograma de actividades de dicho proceso de ascenso establecido en el Anexo 11.1 de la Directiva N° 01-07-2018-DIRGEN-PNP/DIRREHUM-B, aprobada por la Resolución Directoral N° 195-2018- DIRGEN/DIRCOAS-PNP[7] de fecha 31 de mayo de 2018, modificada por la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional N° 038-2018-COMGEN/DIRREHUM-PNP[8] de fecha 17 de octubre de 2018.
DÉCIMO.- En consecuencia, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, de conformidad con el precedente citado supra; razón por la cual debe revocarse la sentencia apelada y declararse improcedente la demanda.
DÉCIMO PRIMERO.- No obstante ello, de acuerdo con el Informe Técnico N° 1207-2017-SERVIR/GPGSC de fecha 20 de octubre de 2017, la bonificación del 15% otorgada a la persona con discapacidad, sobre el puntaje final obtenido en un concurso público de méritos, establecida en el artículo 48.1 de la Ley N° 29973 y en el artículo 51.1 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, es aplicable a todos los tipos de concursos públicos de méritos, tanto de ingreso como de ascenso; por lo tanto, se exhorta a la parte demandada a que en los próximos procesos de ascenso por concurso de los miembros de la Policía Nacional del Perú cumpla con dichas normas.
DÉCIMO SEGUNDO.- Finalmente, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que:
(…) Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
DÉCIMO TERCERO.- En el presente caso, no se aprecia que la parte demandante haya incurrido en manifiesta temeridad al postular la demanda de cumplimiento; por el contrario, ha tenido motivos razonables para interponer dicha demanda, ya que ha alegado el incumplimiento del artículo 48.1 de la Ley N° 29973 y el artículo 51.1 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, que le otorga la bonificación del 15% sobre el puntaje final obtenido en un concurso público de méritos, en su condición de persona con discapacidad; por tal razón, corresponde exonerarla del pago de costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, los Jueces Superiores de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
RESUELVEN:
1. REVOCAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 16 de julio de 2019, que declara fundada la demanda de cumplimiento; en consecuencia ordena a la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú y al Ministerio del Interior que, en el plazo de cinco días hábiles de notificada la presente, cumplan con la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 002-2014- MIMP, a favor del actor, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. REFORMÁNDOLA declararon improcedente dicha demanda. Y exoneraron al demandante del pago de costas y costos del proceso,
2. EXHORTAR a la parte demandada a que en los próximos procesos de ascenso por concurso de los miembros de la Policía Nacional del Perú cumpla con el artículo 48.1 de la Ley N° 29973 y el artículo 51.1 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP.
En los seguidos por JORGE LUIS HERRERA NAVARRETE contra Ministro del Interior y otra sobre proceso de cumplimiento. Debiendo efectuarse la devolución de los autos conforme lo prevé el artículo 383° del Código Procesal Civil.
Notifíquese.-
PAREDES FLORES
TAPIA GONZALES
VELARDE ACOSTA
Descargue la jurisprudencia constitucional aquí
[1] Obrante de fojas 202 a 212.
[2] Confróntese el escrito obrante de fojas 222 a 226.
[3] Confróntese el escrito de demanda obrante de fojas 129 a 147
[4] Obrante a fojas 06.
[5] Obrante a fojas 07.
[6] Obrante a fojas 12.
[7] Obrante de fojas 13 a 14.
[8] Obrante de fojas 74 a 75.



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