Bienes de procedencia extranjera deben contar con certificación internacional o de importación para ser materia de prescripción [Exp. 00731-2018-0]

Fundamento destacado: 5.5.- Asimismo se tiene, que el vehículo se desconoce como ha ingresado al país, por cuanto no se ha presentado documento que demuestre que ha sido autorizado su ingreso de manera transitoria como es el certificado de internación temporal, o mediante importación, lo cual conllevaría a transgredir normas necesarias para efectos del registros en nuestro país , cuya inmatriculación conforme al Reglamento de inscripciones del Registro de la Propiedad Vehicular Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 039-2013- SUNARP/SN del 20 de febrero del 2013 señala las exigencias para la primera inmatriculación en el caso de un vehículo importado en su artículo 25 se menciona “Para la inmatriculación de vehículos nuevos, se presentará el Formato de Inmatriculación Electrónico señalado en el artículo 21 del presente Reglamento. En caso de la inmatriculación de vehículos usados, adicionalmente al Formato de Inmatriculación Electrónico, deberá adjuntarse: a) La Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales suscrito por el representante legal del importador y por ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado, asignado a la Intendencia de Aduana Marítima respectiva, con el sello y fecha de recepción de la SUNAT; de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo No 058-2003-MTC. b) El Certificado de Inspección Técnica Vehicular emitido por el Centro de Inspección Técnica Vehicular autorizado por la Dirección General de Transporte Terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento Nacional del Vehículos, aprobado por Decreto Supremo No 058-2003-MTC, y el artículo 7 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo No 025-2008-MTC”; es decir se requiere inicialmente demostrar cómo se ha ingresado el vehículo al país y presentar la documentación correspondiente, para poder obtener su primer inscripción o inmatriculación. Por cuanto mediante Resolución N° 495- 2014-SUNARP-TR-L del trece de marzo del dos mil catorce se ha pronunciado porque no procede la inmatriculación de vehículos en mérito a prescripción adquisitiva de propiedad, por cuanto no existe en antecedente registral o inmatriculación.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL

Sentencia: 249

Expediente: 00731-2018-0-1714-JR-CI-01

Demandante: Luís Alberto Rojas Mendoza

Demandado: Lorenzo Siesquen Santisteban

Materia: Prescripción adquisitiva

Juez Superior Ponente: Sr. Rodríguez Tanta

SENTENCIA DE VISTA

Chiclayo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno
Resolución Número: Doce

VISTOS; Y, CONSIDERANDO:

I.- ASUNTO

Viene a esta Superior Sala en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número dieciocho (corregida como resolución cuatro) de fecha cinco de julio del dos mil diecinueve, expedida por el Juez del Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz, que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Luis Alberto Rojas Mendoza contra Lorenzo Siesquen Santisteban.

II.- ANTECEDENTES

2.1. El accionante Luis Alberto Rojas Mendoza mediante la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, pretende se le declare como propietario del vehículo con características clase: automóvil, placa LNA-939, marca FIAT, modelo Palio Weekend 1.4 año 2012, carrocería FIAT, motor N° 310A20110599202 y como pretensión accesoria la inmatriculación del vehículo en la Zona Registral II Chiclayo SUNARP Registro vehicular, indicando que dicho vehículo lo tiene en su poder desde noviembre del dos mil doce en que su propietario al encontrarse de paso por la ciudad de Pítipo, presentó fallas mecánicas, por lo que entregó en custodia al demandante, señalándole que regresaría con un mecánico, lo cual no ha ocurrido y el tres de febrero del dos mil trece le mencionó por teléfono que no pretendía recoger el vehículo y que le diera el uso necesario, habiéndolo reparado, pero no puede circularlo, por no tener tarjeta de propiedad, solicita se lo declare propietario por cumplir con los requisitos de posesión, continuidad, pacificidad y pública y por el tiempo que señala la ley. 2.2. Por resolución número dos se admite a trámite la demanda en vía de proceso abreviado, se traslada a la parte demandada, la que se apersona y reconoce los hechos de la demanda, por lo que mediante resolución tres se ponen los autos a despacho para resolver.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

3.1. El Juzgado Civil de José Leonardo Ortiz emite sentencia con fecha cinco de julio del dos mil diecinueve declarando infundada la demanda; señalando como justificación; que no existe medios probatorio que genere certeza de la fecha desde el cual el demandante ostenta la posesión del bien inmueble, pero que se tomaría desde el tres de febrero del dos mil trece, por lo cual a la fecha de interposición de demanda el veintiocho de marzo del dos mil dieciocho se encontraría por más de cinco años en su poder, de esta manera se encontraría dentro de la prescripción larga; de igual modo el acta de constatación realizada por Juez de Paz, no se acredita perturbación alguna, la posesión ha sido pacífica, no pudiéndose verificar que la posesión sea pública, por cuanto como menciona no puede ser circulado por la vía pública por carecer de tarjeta de propiedad; no existe prueba alguna sobre la reparación del vehículo ni de la compra de repuestos, tampoco del uso que le da al vehículo, conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil le corresponde la carga de la prueba, no se puede dar por válido el reconocimiento del demandado, por lo que debe declararse infundada la demanda por improbada.

IV.-EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL APELANTE

4.1. El demandante Luis Alberto Rojas Mendoza apela la sentencia solicitando se revoque y
se declare fundada; señala como argumentos: a) se le está negando el derecho de continuar
como propietario, habiéndose infringido las normas como la Ley de Transporte – Ley 27181
artículo 30.1 y el Texto Único Ordenado de la Ley de Transporte aprobado por Decreto
Supremo N° 016-2009-MTC en su artículo 285; b) se debe tener en cuenta el reconocimiento
del demandado que hace el emplazado conforme al artículo 330 del Código Procesal Civil
que genera una certeza de los hechos expuesto en la demanda; c) los vehículos para poder
circular conforme a las normas que ha mencionado requieren un seguro obligatorio, por lo
que se requiere tal servicio para circular.

V.- FUNDAMENTOS DE ESTA SUPERIOR SALA

5.1. Para efectos de otorgar la prescripción adquisitiva de dominio respecto a bienes muebles se encuentra regulado en el artículo 951 del Código Civil, con las exigencias de ejercer la posesión de manera continua, pacífica y pública como propietario y por el plazo que la norma señala, respecto a la continuidad significa durante todo el tiempo que viene mencionando, sin interregnos de suspensión, dicho ejercicio permanente es de acuerdo a las características del bien que se posee, así que no solo lo tenga en su potestad, sino que ejerza algún tipo de actividad que demuestre la posesión respecto al bien; en cuanto a la posesión pacífica significa que se encuentre exenta de violencia física y moral, es decir que no se mantenga en la posesión ejerciendo la fuerza en oposición con otra persona que reclame el bien; en cuanto a la posesión pública que demuestre actos de exteriorización, es decir que demuestre frente a terceros o que otros conozcan del ejercicio de la posesión del bien; y en cuanto a la exigencia de ser propietario se entiende su actuación con animus domini, no solo creerse propietario, sino comportarse como tal.

[Continúa…]

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