Estimados lectores, compartimos un fragmento del libro Derechos reales. Tomo I, Lima, Instituto Pacifico (2021), escrito por el reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, sobre los bienes inembargables (pp. 461-465).
Bienes inembargables
Todos los bienes que integran el patrimonio de una persona constituyen garantía general o prenda común[1] de sus acreedores, en el sentido de que estos están facultados a embargar cualquiera de estos bienes o todos ellos en garantía del recupero de sus créditos, por lo que en principio todos los bienes de una persona son embargables.
Como excepción a esta regla existen dentro del patrimonio del deudor bienes que están sustraídos a la acción de los acreedores por mandato expreso de la ley que establece que son inembargables y que el deudor conserva aun sin pagar sus deudas.
Son bienes inembargables los bienes de dominio público del Estado (art. 73 de la Constitución).
El art. 648 del Código Procesal Civil[2] dispone:
Son bienes inembargables los siguientes:
1. Derogado
2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 492 del Código Civil[3].
3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia.
4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñan aprendizaje del obligado.
5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.
Cuando se trate de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.
7. Las pensiones alimentarias
8. Los bienes muebles de los templos religiosos.
9. Los sepulcros.
No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3 y 4, cuando se trate de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos. También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables, con excepción de los que generen la bienes señalados en el inciso 1.
El art. 38 del D. Leg. N.° 650 dispone que los depósitos de compensación de tiempo de servicios, incluidos los intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos hasta el 50 %.
El art. 5 del D. Leg. N.° 1400 dispone:
Artículo 5. Bienes excluidos del régimen de garantías mobiliarias
Se encuentran excluidos de ser afectados con garantía mobiliaria regulada por el presente Decreto Legislativo, los siguientes bienes:
1. Los bienes muebles inembargables.
2. Los intangibles excluidos expresamente por ley.
3. Las naves y embarcaciones establecidas en las leyes y convenciones internacionales aplicables.
4. Los títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta en una ICLV. La constitución de garantías mobiliarias sobre títulos valores o valores representados por anotacion cuenta en una ICLV, se regulan por la ley de la materia y la normativa aplicable a la ICLV. Las garantías mobiliarias sobre estos valores no son parte del SIGM regulado en el presente Decreto Legislativo, no aplicándose las reglas de prelación de dicho sistema ni el régimen de ejecución de garantías. Estos caso regulan por la ley de la materia y la normatividad correspondiente de la ICLV y se aplica de forma supletoria el presente Decreto Legislativo en lo que fuera pertinente.
5. Los warrants y los certificados de depósito con warrants emitid or los almacenes generales de depósito y depósitos aduaneros autorizados así como los bienes representados por aquéllos.
6. Las remuneraciones y el fondo de compensación por tiempo de servicios, salvo las excepciones establecidas en las leyes especiales de la materia.
7. Los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
8. Los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los demás señalados en el artículo 20 del Decreto Supremo N.° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
9. Los bienes muebles que forman parte de una hipoteca y que no puedan separarse del bien inmueble sin perjudicar su integridad, de acuerdo con lo establecido por el Código Civil.
10. Otros bienes que se excluyan por ley expresa.
[1] El art. 2092 del Código de Napoleón dispone: «El que se haya obligado personalmente está obligado a cumplir sus obligaciones sobre todos sus bienes, muebles e inmuebles, presentes y futuros». Sobre la base de este artículo, Planiol y Ripert manifestaron que «todo acreedor posee un derecho de prenda general sobre el patrimonio de su deudor». PLANTOL, Marcel y Georges RIPERT, Tratado práctico de Derecho civil francés, t. 7, La Habana: Cultural, 1945, p. 104.
[2] Este art. fue modificado por el art. 1 de la Ley N.° 26599 del 22.4.1996. Posteriormente el inciso 1 fue dejado sin efecto por la sentencia del Tribunal Constitucional del 30.1.1997, emitida en el Exp. N.° 006-97-AI/TC, publicada el 7.3.1997, que declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 26599. Por consiguiente, solo son inembargables los bienes del Estado de dominio público.
[3] Este artículo dispone que los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.
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