Si bien es legítimo que el procesado evite colaborar con el desarrollo de la investigación (negándose a declarar, por ejemplo), ello de ningún modo es asimilable a que realice falsas declaraciones con motivos dilatorios [RN 1162-2024, Lima]

Compartido por el colega Frank Valle Odar.

Fundamento destacado: 7.11. Ahora bien, se advierte del recurso interpuesto, que la defensa del recurrente centra su argumentación en demeritar el hecho de que el acusado haya mentido en su identificación. Dando entrever que dicho acto (mentir) fue lícito, en tanto la obligación de verificar su información recaía sobre terceros. Respecto al argumento recursal planteado, corresponde precisar que si bien las declaraciones del procesado están revestidas bajo el derecho a no autoincriminarse —derecho fundamental de naturaleza procesal que, aunque no se encuentra de forma expresa en el texto constitucional, integra los derechos implícitos comprendidos dentro del derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución8—, ello no puede interpretarse, bajo ninguna circunstancia, como la existencia de un supuesto «derecho a mentir». Así, según ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento segundo de la STC 03021-2013-PHC/TC, el derecho a no ser auto incriminado únicamente “garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe o en lo que incumbe a terceros”. En otros términos, esta garantía procesal fundamental se limita a otorgar al imputado la facultad de abstenerse de declarar respecto de hechos que puedan comprometerlo penalmente, de forma directa o indirecta. En ese orden de ideas, si bien resulta legítimo que el procesado evite colaborar con el desarrollo de la investigación penal, a fin de evitar la imposición de una condena (por ejemplo, negándose a declarar), ello de ningún modo es asimilable a que realice falsas declaraciones con motivos dilatorios. Por tanto, dicha actuación procesal debe ser considerada como una conducta de mala fe (ilícita), orientada a obstaculizar el avance de la investigación penal en su contra; y, en consecuencia, la adecuación de un plazo razonable.


Sumilla: NO HABER NULIDAD EN SENTENCIA CONFORMADA. En relación con la atenuante establecida en el fundamento 26 del Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, este Supremo Tribunal estima pertinente su análisis considerando la naturaleza del medio empleado para vencer o neutralizar la resistencia de la víctima, sea mediante actos de violencia o amenaza. En ese sentido, dado que el delito de robo exige que dichos medios sean efectivamente aptos para afectar la capacidad de autodeterminación de la víctima en el contexto específico, el término “insignificancia” no debe interpretarse como una falta de idoneidad, pues ello comprometería la configuración típica del delito. Por el contrario, debe entenderse en función del grado de riesgo que dicha conducta representó para la integridad física de la víctima, al ser este uno de los bienes jurídicos tutelados por el tipo penal de robo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1162-2024 LIMA

Lima, uno de abril de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado DANY SOSA RODRÍGUEZ contra la sentencia conformada del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, emitida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de JOSÉ JHAN PIERRE PARCO COSSIO Y PEDRO ANTHONY COSSIO CASTILLO. En consecuencia, le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva, la misma que se computará una vez que sea capturado y puesto a disposición del órgano judicial, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

1.1. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios establecidos en dicho ordenamiento procesal1. Este recurso está sometido a causales específicas y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), conforme lo precisa el artículo 293 del Código de Procedimientos Penales. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo autoriza el contenido del artículo 298 del acotado código.

1.2. La conformidad procesal es una institución que permite la pronta culminación del juicio oral mediante un acto unilateral del imputado y su defensa. Esta consiste en reconocer los hechos imputados en la acusación fiscal. Asimismo, aceptar las consecuencias jurídico-penales y civiles correspondientes. De esa manera el procesado renuncia a la actuación de pruebas y al debate público sobre su responsabilidad penal. Ahora bien, conforme al artículo 5 de la Ley 28122 (aplicable al presente caso), la adhesión a la conclusión anticipada del proceso genera para el acusado una bonificación punitiva. Dicho beneficio consiste en una reducción de la pena concreta parcial que según el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, puede graduarse hasta un séptimo o menos de la pena. Este efecto debe ser aplicado, además, conforme a los parámetros del Acuerdo Plenario 1 2023/CIJ-112.

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SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

2.1. HECHOS. Conforme a la acusación fiscal escrita y la requisitoria oral, se le imputó a DANY SOSA RODRÍGUEZ, el siguiente marco fáctico:

El seis de enero de dos mil ocho, a las 19:30 horas aproximadamente, los agraviados José Jhan Pierre Parco Cossio y Pedro Anthony Cossio Castillo transitaban por la avenida Alfonso Ugarte cruce con la calle Mariátegui del distrito de Surco. En tales circunstancias, fueron sorprendidos por el sentenciado DANY SOSA RODRÍGUEZ, quien, provisto de un cuchillo y un pico de botella rota, amenazó al primero de los nombrados en el cuello y logró despojarle de dos teléfonos celulares (Sony modelo k-550 y Nokia modelo 5200), una billetera con la suma de S/ 350,00, su documento nacional de identidad y tarjetas de crédito. Al ver dicha escena, el agraviado Pedro Anthony Cossio Castillo le entregó su teléfono Motorola V3, su billetera con la suma de S/ 50,00 y su documento nacional de identidad. Acto seguido, el acusado se dio a la fuga, siendo capturado posteriormente por efectivos policiales.

2.2. Calificación Jurídica. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 189, primer párrafo, numeral 3 —modificado por el artículo 2 de la Ley 28982, publicada el 3 de marzo de 2007—, que prescriben:

Artículo 188. Robo El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo
agravado La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

[…]

3. A mano armada

[…]

TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Superior emitió sentencia conformada en contra el recurrente DANY SOSA RODRÍGUEZ, quien durante la investigación se acogió al proceso de conclusión anticipada. Por lo que, con base en ello, se declararon probadas las premisas siguientes:

3.1 El acusado aceptó los cargos formulados en su contra, su responsabilidad en el delito imputado y su compromiso con el pago de la reparación civil que corresponda. En esa línea, la defensa técnica del acusado expresó su conformidad con la aceptación de su patrocinado.

[Continua…]

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