Bicentenario de la Constitución de la República peruana (1823-2023)

Escribe: Carlos Alberto Fernández Velez

Sumario: 1. El contrato fundamental, 2. La crisis del absolutismo, 3. La Constitución como Derecho político nacional, 4. La Constitución de 1823, 5. Conclusiones.


Este 12 de noviembre de 2023 se cumplen 200 años del primer hito claro del constitucionalismo peruano. Debido a ello, no quisiéramos dejar de rescatar aquellos aspectos históricos que llevaron a nuestros primeros constituyentes a darnos nuestra primera Norma Fundamental; así como deberíamos rescatar cuál es la trascendencia que tal evento significa para las generaciones que han sido sucedidas desde entonces y que han de sucedernos.

1. El contrato fundamental

El punto de partida del constitucionalismo como lo entendemos hoy en día suele ser ubicado en en las postrimerías del S.XVIII e inicios del XIX debido al clima político que ocupó al mundo occidental. Sin embargo, para llegar a tal punto de ebullición, hemos de rescatar algunos aspectos históricos previos que nos darán a entender en hombros de qué gigantes se sustentan las ideas de aquellos políticos, militares y juristas (próceres) de las generaciones que nos anteceden.

De vincular a la Constitución como un contrato social, nos remontaríamos al contexto de la Guerra Civil Inglesa (1642-1644), causada por el enfrentamiento entre el Parlamento y el Rey Carlos I. A consecuencia de esta, Hobbes expondrá la pertinencia de Estado fuerte para poder frenar las pasiones de los hombres; pero que, al mismo tiempo, tiene que rendir cuentas a la población para evitar caer en la injusticia. Si tal situación ocurriera, los gobernados tienen igual legitimidad para poder responder y destronar al soberano[1]. “Sic Semper Tyrannis”, recoge hasta nuestros días el lema de la Mancomunidad de Virginia, tierra de Washington y Jefferson.

A pesar de ubicarnos en tal episodio, el concepto de “resistencia al tirano” también haya sustento en la escolástica medieval respecto del orden del mundo y el origen del Derecho[2]: Primero están las leyes universales de Dios (Derecho Eterno). A continuación, la verdad revelada en las Sagradas Escrituras (Derecho Divino). En estas se contiene y rescata mediante interpretación el Derecho Natural del cual, finalmente, el legislador va a poder emitir normas jurídicas dirigidas a la población (Derecho Positivo). Los juristas del Ius Commune, en su manera de ver el mundo, sugirieron, antecediendo a Kelsen, la existencia de un orden fundamental que debe guardar el Derecho. En este, las esferas superiores validan a las inferiores. Así, los gobiernos obtienen legitimidad por ser instituciones naturales a los hombres; pero estos últimos tienen, en reciprocidad, el derecho a resistirse al gobernante cuando sus actos son contrarios al orden natural. La “Revolución”, entendida bajo el ius naturalismo, es un acto de reparación del orden del mundo.

A raíz de las ideas tardomedievales señaladas, en la Francia del Siglo XVI, Jean Bodin solidifica el concepto de “Norma Fundamental” que antecede incluso a la figura del Rey mediante su obra “Seis Libros de la República”[3] (1576), que en buena cuenta tratan sobre las “Leyes Fundamentales del Reino” (Lois Fondamentales du Royaume). Tal obra se basa en las costumbres que regían la relación tanto entre la divinidad y la sociedad como entre el Rey y el Parlamento y; por lo mismo, han de ser de obligatorio cumplimento dentro del pacto político para despersonalizar el poder. En cuanto a esta última idea, rescatamos la consideración de “Corona” como ente jurídico autónomo del Rey.

Por supuesto, la separación entre monarca y corona propuesta anteriormente dista de la evolución del concepto de monarquía constitucional paralelamente se dio en Gran Bretaña tras la Revolución Gloriosa (1688). En el Derecho continental la consideración de la corona como un ente jurídico autónomo de la personalidad del Rey, especialmente en lo que nos atañe al caso hispano, tiene referencia en la obra de Alfonso X de Castilla, dicho “El Sabio”, que reconoce los deberes que tiene que observar un gobernante tanto para con Dios como para con sus gobernados[4]. En el siglo XIII, el rey castellano, como estratega político, consideraba la aceptación popular como uno de los diversos sustentos de poder y conservación del gobierno[5]. En el siglo XVI, Maquiavelo seguiría con el desarrollo de estos conceptos en su magnum opus acerca del origen de los principados civiles y porqué los príncipes han de evitar que el pueblo los aborrezca[6].

Con estos autores pre iluministas podemos ver que los “iluminados” tenían referentes modernos y medievales para el desarrollo del constitucionalismo contemporáneo.  La novedad consistirá en la forma que esta idea adoptó.

2. La crisis del absolutismo

Como hemos señalado previamente, en el Antiguo Régimen existía un orden normativo según la concepción medieval: las leyes de Dios, las de la Naturaleza y las de los hombres. Así, la escolástica podía permitir la existencia de vacíos normativos al considerar que las normas jurídicas del reino no necesariamente son las únicas. Ello, además, otorgaba mayor margen de discreción a la Justicia Real[7] para que esta pueda dirimir en las controversias sociales, aumentando así el poder del monarca hasta formar un gobierno absoluto[8]. Así, el Estado Absoluto no dependía exclusivamente del Derecho positivo para funcionar.

En los siglos XVII y XVIII las ideas mencionadas en la sección anterior empiezan a madurar hacia el Ius naturalismo. Mientras que las guerras fuera de Europa eran de carácter abiertamente mercantilista, en el Viejo Continente estas cada vez recogían más matices tanto de política religiosa[9] como sucesoria[10]. El impacto de estos elementos en la vida del europeo promedio hubo de traer una crisis existencial similar a la que la Humanidad sufrió tras la Segunda Guerra Mundial[11]. No sería de extrañar que, en el secularismo y la apelación a la razón hayan sido medios que buscaban romper contra la tradición y la autoridad estatal vigente, de forma tal que el valor de la doctrina de antaño y la escolástica se veía reducida por la deducción o reafirmación del conocimiento apelando a la razón en lugar de la experiencia, como pretenden demostrar los trabajos de Pufendorf[12], Heinecio[13] o Kant[14].

3. La Constitución como Derecho político nacional

El iluminismo de los siglos XVIII y XIX trajo consigo una nueva forma de concebir el Derecho. Romper con la tradición implicó tanto una independencia política como jurídica. El Derecho no podía ser concebido como una materia abstracta ni dependiente del cálculo del gobierno. Este tampoco puede ser producto de una revelación. El Derecho, como parte de la realidad social, también tiene que ser materia de conocimiento científico. Solo el conocimiento cierto traerá el progreso, así se postula el principio general del positivismo[15]. No es coincidencia que a la par de las revoluciones políticas – como la estadounidense (1775-1784), francesa (1789-1800) e hispanoamericana (1809-1824) – se haya gestado la primera ola de la Revolución Industrial, considerando que el crecimiento comercial requiere de la existencia de garantías jurídicas.

En el plano del Derecho Privado, esto implicó la generación de verdaderos códigos concebidos para la unificación de la sociedad conforme a sus propias necesidades. Así, el cuerpo de normas del Corpus Iuris Civilis de Justiniano, conservadas por el Estado Absoluto, ya no tenía lugar en el occidente del Siglo XVIII, muy distinto a aquel del Siglo VI en el que fue concebido. Este fue reemplazado por el Código Civil Francés (1804), que sería el referente para aquellos que tendrán que adaptar las nacientes naciones hispanoamericanas[16]

En el plano del Derecho Público, la Constitución tuvo que abrirse paso como un nuevo código político que busque explicar el funcionamiento de la sociedad a la que se dirige. Ya el contrato social no dependía a secas de la legitimidad dinástica o carismática del gobernante; sino que debía ser entendida como el ejercicio del poder supremo dentro del marco de la razón de Estado. La vida política debía regirse bajo una norma positiva y vinculante entre gobernantes y gobernados de manera impersonal y general, aspecto característico de la legislación positiva. De esta forma siempre habrá certeza sobre qué aspectos concretos de los fundamentos de la sociedad se estarían violando o abusando. La Constitución como texto, si bien busca recoger principalmente normas del Ius naturalismo, por medio del Ius positivismo trata de establecer reglas generales y abstractas que guíen el funcionamiento del Estado y los fundamentos de la sociedad a la que se dirige. Ya no se trata de un manual de filosofía jurídica como está planteada la obra alfonsina; sino, de una norma que sirve de sustento para el cumplimiento de las obligaciones tanto del Estado como del gobierno respecto de una sociedad concreta.

4. La Constitución de 1823

El Primer Congreso Constituyente fue, en sí mismo, un acto revolucionario. No hubo anterior situación en la historia del virreinato peruano en la que un grupo político se reuniese como corte local del Reino del Perú. Por supuesto, estamos descartando el proyecto gaditano debido al carácter federalista que este hubiese tenido a la larga tras implementarse al ser “La Pepa” una Constitución de compromisos para poder dar un aggiornamento al Imperio Español[17]. Por ello, la Constitución de 1823 es el símbolo del nacimiento de una clase política verdaderamente peruana[18].

Nuestra primera norma como Estado de corte republicano e independiente recoge aspectos que seguirán formando parte de la tradición jurídica peruana. Por ello, a pesar de su efímera vigencia, no ha de ser pasada por alto como manifestación política. Ni bien esta empieza desarrollando su articulado recoge la impersonalidad que debe revestir a la Nación: esta no es más que la reunión de las provincias sin sujeción de persona o familia alguna (art. 1 y 2). Su poder reside en la colectividad; pero los funcionarios son responsables por su ejercicio en aras del interés común (art. 3) bajo responsabilidad (arts. 4 y 5). No solo la Constitución de 1823 desarrolla a la República Peruana en su estructura orgánica (arts. 27 a 180); sino que también establece una “Carta de Derechos” cuya observancia es obligatoria para el Estado por el bienestar de los peruanos (arts. 10 a 26 y; 193 y 194).

Desafortunadamente, en tono con el zeitgeist del temprano siglo XIX y la llegada de la dictadura bolivariana, el clima político que le tocó vivir a nuestra primera Constitución no fue el más favorable, al estar humeando aún el cañón. Debido a ello, el control del poder y el modelo de Estado que esta propondría debería ser puesta en pausa hasta 1827 para luego ser perfeccionada en la siguiente Constitución de 1828. Aun así, no podríamos hablar de un cambio radical de ideas; pues el liberalismo político de la norma de 1823 aun se sostenía en su sucesora de 1828 al haber sido la misma clase política la responsable de la promulgación de ambas.

5. Conclusiones

El 12 de noviembre es un día que la comunidad jurídica peruana ha de recordar. Así como el 09 de diciembre de 1824 presentó con la Capitulación de Ayacucho el instrumento jurídico que dio fin a la gesta militar; la Constitución de la República Peruana (1823) presentó e hizo indubitable la voluntad de la clase política en su compromiso por la independencia, el ejercicio del derecho de resistencia al tirano que ha sido reconocido por el Derecho a lo largo de la Historia. Aquel documento no solo es parte del contexto de su época; sino que también invita a la posteridad a luchar por la vigencia de un Estado de Derecho en la que los gobernantes y la comunidad asuman las posiciones que les son propias en aras de garantizar su mutuo progreso, conociendo cada quien sus derechos, deberes y obligaciones. Este es el mensaje que debería acompañar a este hito bicentenario.


[1] FERNÁNDEZ VELEZ, Carlos A. “Los debates fundacionales del constitucionalismo peruano sobre el gobierno, la justicia y la ciudadanía”. En: Revista LP Derecho (2). 2022. P.20-21

[2] AYALA MARTINEZ, Jorge M. “El Derecho Natural Antiguo y Medieval”. En: Revista Española de Filosofía Medieval (10). 2003. P.377-386.

[3] BODIN, J. Seis Libros de la República. Colección “Clásicos del Pensamiento político y constitucional español. 1992. Trad. Gaspar de Añastro Isunza.

[4] REAL ACADEMIA DE HISTORIA. Las Siete Partidas (Edición de 1807 de la Imprenta Real). Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. 2021. Tomo II

[5] REAL ACADEMIA DE HISTORIA, Op. Cit. p. 20.

[6] MAQUIAVELO, Nicolás. El Príncipe. Biblioteca Edaf. Cap. IX y XIX.

[7] Sobre el concepto, ver: FERNÁNDEZ VELEZ, C.A. Óp. Cit. p.19

[8] DE DIOS, Salustiano. “El absolutismo regio en Castilla durante el Siglo XVI”. En: Ius fugit (Revista interdisciplinaria de estudios histórico-jurídicos). 1996. p.53-236

[9]Guerras de los Ochenta Años (1568-1648), de los Treinta Años (1618-1648), de los Tres Reinos (1639-1651) y de los Nueve Años (1688-1697), además de rebeliones locales a lo largo de Europa.

[10]En España (1701-1714) y Austria (1740-1748). También tenemos conflictos regionales como la Gran guerra del Norte (1700-1721) y la Guerra de los Siete Años (1756-1763).

[11] FERNÁNDEZ VELEZ, Óp.Cit. p 21-22

[12] “Derecho de la Naturaleza y las Gentes” (De jure naturae et Gentium – 1672)

[13] “Elementos del Derecho Natural y de las Gentes” (Elementa juris naturae et gentium – 1737)

[14] “Crítica de la Razón Pura” (Kritik der reinen Vernunft –1781)

[15] Lo resumirá Comte, gran pensador positivista, en su obra “Sistema de política positivista” (1851) y lo recogerá Teixeira Mendes para con la bandera brasileña: “Orden y Progreso”.

[16] TAU ANZOÁTEGUI, V. La codificación en la Argentina: Mentalidad social e ideas jurídicas. Imprenta de la Universidad de Buenos Aires. 1977. 2da edición. Cap. 1

[17] FERNÁNDEZ VELEZ, Óp.Cit. p 26-27

[18] FERNÁNDEZ VELEZ, C. Un pacto por la patria: Construyendo el camino al Congreso Constituyente. En: Tiempos, Revista de Historia y Cultura (16). 2022. p.277-298

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