Fundamento destacado: 3. La Constitución, de acuerdo con estas disposiciones, ha asumido una posición humanista con respecto al sistema penitenciario, al brindarle la oportunidad a la persona, que ha cometido un delito, para que se reintegre a la sociedad.
Para la realización de este objetivo consagrado en la Constitución, el legislador ha previsto y regulado los beneficios penitenciarios. En estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, existe una diferencia sustancial entre los derechos fundamentales y las garantías. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas[1]. En el caso concreto de los beneficios penitenciarios son garantías que persiguen asegurar la realización de un principio constitucional como es el de resocialización y reeducación del interno.
EXP. N.º 0842-2003-HC/TC
AREQUIPA
JESÚS PASCUAL RAMOS TICONA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Que me adhiero al voto de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, compartiendo la posición adoptada por los motivos que paso a expresar.
l. FUNDAMENTOS DE FONDO
1. Resumen de los hechos
En el caso concreto, el derecho a la libertad personal del demandante se encontraba restringido legítimamente en virtud de una sentencia condenatoria, de fecha 19 de febrero de 2001, mediante la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 4 años por el delito de hurto agravado. En esta misma resolución judicial se dispuso, en primer lugar, la revocación del beneficio penitenciario de semilibertad del que venía gozando el recurrente luego de haber sido condenado por el delito de homicidio calificado; de otro lado, se ordenó que, una vez cumplida el resto de la pena por este delito, se inicie el cómputo de la pena por el delito de hurto agravado.
2. La supuesta sumatoria de penas
El demandante alega que se le ha acumulado aritméticamente las dos penas impuestas, vulnerado con ello el principio de legalidad penal y su derecho a la libertad personal. Al respecto, se debe tener en consideración que la Constitución (artículo 2, inciso 24-d) consagra el principio de legalidad, según el cual
«Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley».
Este principio cumple un rol muy importante, pues permite a la persona contar con un margen razonable de previsibilidad de la reacción del ordenamiento jurídico frente a su conducta, de modo quede claro tanto el ámbito de lo prohibido así como de lo permitido.
En el caso concreto no existe una trasgresión de este principio toda vez que la comisión de los delitos, por los cuales fue sentenciado el demandante, son totalmente independientes; es más, la comisión del delito de hurto agravado fue posterior a la comisión del delito de homicidio calificado. No estamos, pues, frente a una «sumatoria de penas» como alega el demandante.
De ahí que se debe considerar que la orden del Juez Penal para que el demandante cumpla el resto de la pena por el primer delito y se inicie el cómputo de la pena del segundo delito, una vez que haya cumplido con el primero, es constitucionalmente legítimo.
[Continúa…]
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