Conclusiones: 3.1 En el marco del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el denunciante es un tercero ajeno al procedimiento administrativo disciplinario, por ello, cuando la entidad da respuesta a su denuncia, aquella no es impugnable.
3.2 La respuesta al denunciante debe contener el estado de la denuncia y, de ser el caso, se deberá exponer claramente las razones cuando se disponga el archivo de la denuncia, para lo cual deberá observarse el Anexo B2 de la Directiva.
3.3 Sobre la confidencialidad de la información en los PAD, recomendamos remitirse al Informe Técnico N° 1266-2017-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000340-2021-Servir-GPGSC
Lima, 28 de febrero de 2021.
De: TANIA LOURDES NARAZAS RIEGA
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: a) Sobre el denunciante como tercero colaborador en un procedimiento administrativo disciplinario
b) Sobre la confidencialidad de la información en los Procedimientos Administrativos Disciplinarios
Referencia: Oficio N° 000392-2021-MP-FN-STPAD
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Secretaria Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio Público consulta a SERVIR sobre el denunciante como tercero colaborador en un procedimiento administrativo disciplinario y la confidencialidad de la información en los procedimientos administrativos disciplinarios.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.
Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el denunciante como tercero colaborador en un procedimiento administrativo disciplinario
2.4 Al respecto, el artículo 101° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en relación al denunciante, establece que:
“Cualquier persona que considere que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria o transgredido el Código de Ética de la Función Pública, puede formular su denuncia ante la Secretaría Técnica, de forma verbal o escrita, debiendo exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes, de ser el caso. Cuando la denuncia sea formulada en forma verbal, la Secretaría Técnica que la recibe debe brindarle al denunciante un formato para que este transcriba su denuncia, la firme en señal de conformidad y adjunte las pruebas pertinentes.
La Secretaría Técnica tramita la denuncia y brinda una respuesta al denunciante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente de su recepción. En los casos en que la colaboración del administrado diese lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, las entidades comunicarán los resultados del mismo.
El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública. No es parte del procedimiento disciplinario.”
2.5 Asimismo, el numeral 11.4 de la Directiva N° 02-2015- SERVIR/GPGSC «Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil«, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE (en adelante la Directiva), establece que:
“El plazo de treinta (30) días hábiles dispuesto por el artículo 101 del Reglamento tiene por objeto que el ST informe el estado de la denuncia al denunciante, teniendo en consideración, según corresponda, lo establecido en el numeral 3 del artículo 17 del D.S. N° 043-2003-PCM, TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Dicha respuesta no es impugnable.”
2.6 En ese sentido, de las normas antes enunciadas se establece que si bien el denunciante pone en conocimiento a la administración una presunta falta o infracción cometida por un servidor; sin embargo, aquel no forma parte del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD), es decir es un tercero ajeno al procedimiento.
Por ello, cuando la entidad da respuesta al denunciante (tercero colaborador) sobre el estado de su denuncia, aquella no es impugnable.
2.7 Sin perjuicio de lo descrito, debemos mencionar que en la Directiva se encuentra dos formatos de referencia (Anexo B1 y B2), relacionado a la Estructura de la Carta de respuesta al denunciante y del formato de la Carta de respuesta al denunciante, respectivamente.
2.8 Por último, se debe señalar que la respuesta al denunciante debe contener el estado de la denuncia y, de ser el caso, se deberá exponer claramente las razones cuando se disponga el archivo de la denuncia, para lo cual deberá observarse el Anexo B2 antes mencionado.
Sobre la confidencialidad de la información en los Procedimientos Administrativos Disciplinarios
2.9 Al respecto, recomendamos revisar el Informe Técnico N° 1266-2017-SERVIR/GPGSC, respecto de la confidencialidad de la información en los PAD, en el cual se concluyó lo siguiente:
“[…]
3.1. Las disposiciones sobre Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la LSC, aplicables a los servidores públicos de los Decretos Legislativos Nos. 276, 728 y 1057, se encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014.
3.2. De acuerdo a lo señalado en el numeral 3) del artículo 17º de la Ley de Transparencia, constituye una excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública -por ser información confidencial- aquella vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, salvo que la resolución que pone fin al procedimiento se encontrase firme o hubieran transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
3.3. En virtud al numeral 10 del artículo 259º del TUO de la LPAG[1], se colige que constituye falta de carácter administrativa por parte de las autoridades y personal al servicio del estado el difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información contenida en el expediente del procedimiento administrativo, la cual es considerada de carácter confidencial.
3.4. Consecuentemente, se concluye que la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos contra servidores y/o funcionares en el marco del régimen disciplinario de la LSC tiene el carácter de confidencial durante su trámite; pudiendo un tercero acceder a ella únicamente cuando el acto que pone fin al procedimiento quede firme, o cuando transcurren seis (6) meses desde que se inició el procedimiento sin que se hubiera dictado resolución final, supuestos en los cuales, deberá presentar la correspondiente solicitud de acceso a la información pública”.
III. Conclusiones
3.1 En el marco del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el denunciante es un tercero ajeno al procedimiento administrativo disciplinario, por ello, cuando la entidad da respuesta a su denuncia, aquella no es impugnable.
3.2 La respuesta al denunciante debe contener el estado de la denuncia y, de ser el caso, se deberá exponer claramente las razones cuando se disponga el archivo de la denuncia, para lo cual deberá observarse el Anexo B2 de la Directiva.
3.3 Sobre la confidencialidad de la información en los PAD, recomendamos remitirse al Informe Técnico N° 1266-2017-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido ratificamos en todos sus extremos.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
TANIA LOURDES NARAZAS RIEGA
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Actualmente, contenido en el artículo 261° del T.U.O. de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
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