Fundamentos destacados: 9. Este Colegiado ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1593-2003-HC/TC que “(…) para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del artículo 139 de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es [l]a aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. En consecuencia, este Tribunal no aprecia que en el caso sub materia se evidencie la aludida duda o conflicto entre leyes penales que configure la vulneración a este derecho, máxime si el favorecido no tiene la condición de procesado, sino la de condenado, como se acredita de fojas 39 y 42 de los actuados.
10. Asimismo, este Tribunal ha precisado, en la sentencia recaída en el Exp. N2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña fundamentos 8 y 10, que
“[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 03754-2012-PHC/TC, Huánuco
JULIO SÁNCHEZ PICÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Sánchez Picón contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 388, su fecha 1 de agosto de 2012, que declara infundada la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes del Segundo Juzgado Penal Especializado de Pasco y de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, por denegar el otorgamiento de semilibertad a la cual tiene derecho conforme a las normas del Código Penal y del Código de Ejecución Penal antes de que sea modificado, lo que vulnera los principios a la aplicación de la ley más favorable al procesado y a la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; y su derecho a la libertad personal.
Refiere que fue condenado con fecha 30 de diciembre de 2004 por los delitos de secuestro en agravio de Jenny Palomino Pardo y otros, y por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Jenny Palomino Pardo, hechos acontecidos el 13 de agosto de 2001, fecha en la que se encontraba vigente la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad para los delitos de secuestro.
El recurrente señala que con fecha 15 de diciembre de 2008, por primera vez solicita la organización del expediente de semilibertad; sin embargo, el Segundo Juzgado Penal de Pasco expide la Resolución N° 6, que declara improcedente el pedido de semilibertad, por encontrarse dentro de los alcances de la Ley N° 28760, con restricciones de obtener beneficios penitenciarios. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con fecha 20 de abril de 2009, confirma la recurrida en todos sus extremos. Agrega que, por segunda vez, solicita la organización del expediente de semilibertad con fecha 11 de julio de 2011, siendo desestimado su pedido por los emplazados, en virtud de que el favorecido no ha cumplido con las tres cuartas partes de los 15 años de la pena efectiva que se le impuso.
Los emplazados contestan la demanda señalando que los hechos materia de los delitos investigados y condenados fueron consumados el 13 de agosto de 2001 cuando procedía la semilibertad para los delitos de secuestro, sin embargo, cuando el favorecido solicitó su semilibertad estuvo vigente la Ley Nº 28760, por lo que se denegó el beneficio. Agregan que la institución jurídica de los beneficios penitenciarios no es un derecho del penado sino un beneficio; y que la Ley Nº 28760 y su modificatoria, la Ley Nº 29423, que regulan los beneficios penitenciarios, son normas de carácter procesal y no de derecho material, por lo que son aplicables durante su vigencia y a la fecha de inicio del procedimiento de semilibertad.
El Segundo Juzgado Penal de Huánuco declara infundada la demanda por considerar que no se ha configurado un caso de hábeas corpus conexo, y que si bien el demandante alega que se le denegó la semilibertad, se pudo advertir que todos los magistrados demandados desestimaron y confirmaron los pedidos de semilibertad amparados en las normas vigentes en el momento de formularse la solicitud.
La recurrida confirma la apelada por considerar que el favorecido solicitó el pretendido beneficio cuando se encontraba vigente la Ley Nº 28760, norma que desde el 14 de julio de 2006 restringe la concesión de beneficios penitenciarios a personas condenadas por el delito de secuestro; y que por lo tanto, los órganos judiciales demandados al aplicar dicho dispositivo legal en las resoluciones cuestionadas han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, a efectos de declarar y confirmar la improcedencia del pretendido beneficio penitenciario.
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional con fecha 13 de agosto de 2012, alegando que la resolución de fecha 1 de agosto de 2012 no se encuentra expedida dentro del marco constitucional y de las leyes que le eran más favorables en el año 2001, en donde tenían plena vigencia los beneficios penitenciarios del derecho a la semilibertad; por cuanto constitucional e ilegalmente se le deniega por sexta vez su derecho a la semilibertad.
FUNDAMENTOS
1) Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 4, de fecha 28 de octubre de 2011, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pasco; y de la Resolución Nº 10, de fecha 20 de enero de 2012, expedida por la Sala Mixta, mediante las cuales las judicaturas emplazadas, respectivamente, declaran y confirman la improcedencia de la solicitud del beneficio penitenciario de semilibertad presentado por el recurrente (Expediente N.° 00091-2001).
2. Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que el actor considera que al declararse improcedente su solicitud de semilibertad se ha vulnerado el derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado y el principio de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo que incide en el derecho a la libertad personal, por lo que este Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la base del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre las leyes penales, reconocido en el artículo 139º, inciso 11, de la Constitución.
2) Cuestión previa
3. El artículo 139°, inciso 22, de la Constitución establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC, FJ 208 que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[…] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
4. El artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación que realice el juez de cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia
recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que manifestó que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (…)”.
5. De modo que la concesión de un determinado beneficio penitenciario, como la libertad condicional o la semilibertad a favor de un interno, está condicionada a una evaluación judicial previa, consistente en analizar que el tratamiento penal brindado al condenado durante la ejecución de la pena permita prever que éste está apto para ser reincorporado a la sociedad, precisamente por haber dado muestras, evidentes y razonables, de haberse reeducado y rehabilitado.
3) Sobre la afectación del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda (artículo 139º, inciso 11 de la Constitución)
3.1. Argumentos del demandante
6. Manifiesta que al momento de la comisión de los delitos por los que fue condenado, se encontraba vigente el otorgamiento del beneficio de semilibertad, por lo que al amparo de las normas del 2001 solicita el beneficio indicado. Refiere que los jueces emplazados, al desestimar su solicitud de semilibertad, por considerar que a su persona le correspondería solicitar el beneficio penitenciario de liberación condicional al cumplir los tres cuartos de la pena efectiva que se le ha impuesto y pagar el íntegro de la reparación civil y/o otorgar fianza personal, se han apartado del artículo 139º, incisos 11 y 22, de nuestra carta magna, violando su derecho fundamental a la libertad personal.
7. En el recurso de agravio constitucional el actor alega que en la sentencia de vista se ha incurrido en un error jurídico de interpretación que debe ser subsanado por el Tribunal Constitucional, por cuanto las normas del año 2001 son más favorables que las normas del 2006, que debieron aplicarse a favor del favorecido.
3.2. Argumentos del demandado
8. Los demandados solicitan que la demanda se declare improcedente, indicando que el accionante pretende que a través de este proceso constitucional se le otorgue el beneficio de semilibertad que no le corresponde, aduciendo que su pedido ha sido denegado a partir de lo establecido en la Ley Nº 28760, cuando le correspondía la aplicación de la norma vigente al momento de la comisión del hecho delictivo.
3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
9. Este Colegiado ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1593-2003-HC/TC que “(…) para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del artículo 139 de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es [l]a aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. En consecuencia, este Tribunal no aprecia que en el caso sub materia se evidencie la aludida duda o conflicto entre leyes penales que configure la vulneración a este derecho, máxime si el favorecido no tiene la condición de procesado, sino la de condenado, como se acredita de fojas 39 y 42 de los actuados.
10. Asimismo, este Tribunal ha precisado, en la sentencia recaída en el Exp. N2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña fundamentos 8 y 10, que
“[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.
11. En el presente caso, conforme se aprecia de las instrumentales que corren en los autos, el demandante fue condenado por la comisión del delito previsto en el primer párrafo del artículo 152° del Código Penal, solicitando su libertad con fecha 11 de julio de 2011 (f. 206). Sin embargo, se advierte que el artículo 3° de la Ley N.º 28760 (modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 29423, publicada el 14 octubre 2009), vigente al momento de solicitar la semilibertad, establece que los condenados por delitos de secuestro y/o extorsión podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación y liberación condicional; por lo que el beneficio penitenciario de semilibertad no le corresponde al recurrente.
12. Asimismo, no obstante que el beneficio penitenciario de liberación condicional sí se encontraba previsto para los condenados a pena temporal por el delito de secuestro y/o extorsión cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, los demandados al emitir la sentencia de fecha 1 de agosto de 2012, válidamente han señalado que “del Informe Jurídico de Cómputo de pena efectiva y redención de pena del interno (…) indica que éste ha cumplido con purgar a la fecha 95 meses y 9 días de carcelería efectiva, la que no constituye las tres cuartas parte (sic) de la pena impuesta”; por lo que la demanda debe ser desestimada.
13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda, reconocido en el artículo 139º, incisos 11 y 22, de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre las partes (artículo 139º, inciso 11, de la Constitución).
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ