El beneficio económico de cambio de residencia otorgado a policías en retiro, ¿puede ser afectado para el pago de la pensión de alimentos?

1765

Sumario: 1. Introducción, 2. Remuneración, 3. El concepto no remunerativo, 4. El beneficio económico de cambio de residencia en el marco normativo policial, 5. El beneficio económico de cambio de residencia, ¿tiene carácter remunerativo?, 6. El beneficio económico de cambio de residencia, ¿puede ser afectado para el pago de la pensión de alimentos?, 7. Conclusiones.


1. Introducción

Los abogados que patrocinan casos de efectivos policiales demandados por alimentos enfrentan una pretensión que postula el pago de una pensión de alimentos sobre todo ingreso que pueda percibir su patrocinado. En tal situación, la estrategia clásica planteada por la defensa se resume a reducir el futuro monto pensionario atendiendo a las necesidades del alimentista y las posibilidades de pago del obligado.

Sin embargo, un nuevo frente de batalla puede abrirse al momento de ejecutar la sentencia; no es extraño para los abogados encontrarnos con un fallo que fija una pensión de alimentos sobre todos los ingresos de carácter remunerativo del demandado, sobre todo ingreso de carácter remunerativo y no remunerativo del demandado, o simplemente sobre todos sus ingresos. Estos clichés, suelen convertirse en una nueva confrontación de posiciones entre las partes, pero esta vez el radio se extiende a un tercero, la administración, ente que ejecutará el fallo judicial.

Al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la administración da cumplimiento al mandato judicial afectando el beneficio económico de cambio de residencia para el pago de la pensión de alimentos, desatando con ello un “nuevo” pleito post sentencia. Por un lado, la demandada, ahora ejecutada, alega que dicho beneficio no está señalado de forma expresa en la sentencia y que tampoco tiene carácter remunerativo: por otro lado, la ejecutante alega que el mandato judicial debe recaer sobre cualquier ingreso que pueda tener el ejecutado.

Así las cosas, es necesario dar una respuesta ajustada a derecho, a fin de que las partes e incluso la administración tengan un panorama claro sobre una posible afectación al beneficio de cambio de residencia. Para tal propósito, es necesario definir a la remuneración y ubicarla en el ordenamiento jurídico, luego establecer su diferencia con los conceptos no remunerativos y, por último, efectuar una breve pero concisa disquisición teórica sobre este beneficio en el marco normativo policial para poder confrontarla con jurisprudencia judicial y constitucional a fin de poder determinar si esté beneficio puede ser afectado para el pago de la pensión de alimentos.

2. Remuneración

2.1. Definición

Para el propósito de este artículo, se deja de lado el carácter de derecho fundamental de la remuneración para enfocarnos en su naturaleza contraprestativa y así poder diferenciarlo del concepto no remunerativo.

En ese sentido, el jurista argentino López Basanta identifica al salario como “La prestación debida al trabajador subordinado, por su empleador, en relación sinalagmática con la debida retribución por aquel a este (prestación del trabajo)”[1].

En esa misma línea el catedrático peruano Anacleto Guerrero refiere lo siguiente:

Viene a ser el íntegro de lo que el trabajador recibe como contraprestación por sus servicios que otorga, y que se percibe ya sea en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.[2]

Por lo expuesto, y sin temor a equivocarnos, podemos afirmar lo siguiente; la remuneración es la contraprestación entregada al trabajador por los servicios efectuados, le genera un incremento en su acervo patrimonial y al no estar sujeto a condición alguna es de entera y libre disponibilidad.

2.2. Ubicación en el ordenamiento jurídico

El concepto de remuneración regulado en el artículo 6 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo (DL) 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), Decreto Supremo (DS) 003-97-TR, señala lo siguiente:

Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.

(…).

La definición recogida por nuestro ordenamiento guarda similitud con la brindada por el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre protección del salario 1949, que define el salario en los términos siguientes:

(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

3. El concepto no remunerativo

El artículo 7 del TUO del DL 728 del DS 003-97-TR, señala lo siguiente:

No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650.

Ahora bien, los artículos 19 y 20 del DL 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (LCTS), señalan:

No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;

d) La canasta de Navidad o similares;

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;

f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;

g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.

Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

Sobre lo expuesto, podemos advertir lo siguiente: el artículo 6 del TUO del DL 728 conceptúa las condiciones de los ingresos que tendrán el carácter de remunerativo, contrario sensu, aquellos que no cumplan con dichas condiciones serán considerados no remunerativos.

Ahora bien, un razonamiento a priori nos podría llevar concluir que el concepto del cambio de residencia, al no encontrarse en el listado contenido en los artículos 19 y 20 del DL 650, debería ser considerado como un ingreso de carácter remunerativo. Sin embargo, la definición de remuneración brindada por el artículo 6 del TUO del DL 728, nos lleva a concluir que un ingreso, sea cual sea su denominación, no es como consecuencia de la contraprestación de los servicios efectuados puede ser considerado como un ingreso de carácter no remunerativo.

En ese sentido, deviene en necesario analizar el contenido del beneficio económico de cambio de residencia y su ubicación el ordenamiento para determinar si tiene o no el carácter remunerativo.

4. El beneficio económico de cambio de residencia en el marco normativo policial

Al respecto, tenemos que este concepto se erige como un derecho del personal policial que le corresponde por pasar a la situación de retiro, tal y como se expone en el numeral 13 del artículo 5 del Decreto Legislativo N 1267 Ley de la Policía Nacional del Perú.

Los alcances del beneficio económico se encuentran regulado en la Directiva 003-2019-SECEJE-PNP/DIRADM de la RCG 462-2019-COMGEN/EMG-PNP del 26 de julio de 2019 Directiva que regula el otorgamiento, pago y rendición de cuentas de viáticos por comisión del servicio nacional e internacional, asignaciones, reasignaciones y cambio de residencia para el personal de la Policía Nacional del Perú, el cual señala lo siguiente:

7.1.1.4.4 El reconocimiento del beneficio económico por cambio de residencia es el pago que se otorga por única vez al personal de Oficiales y Suboficiales de la PNP después de haber pasado a la situación de retiro, y haber cumplido el tiempo mínimo de servicio por cambio de situación policial; en el caso de los Oficiales de Armas, Oficiales de Servicio, así como de los Suboficiales de Armas y de Servicios, después de haber servido diez (10) años, seis (06) años y tres (03) respectivamente, de conformidad al artículo 652 del Decreto Legislativo N° 1149 Ley de la Carrera y Situación Policial; a fin de que ejerzan el derecho de fijar su domicilio en cualquier lugar del país. (…)

Por lo expuesto, se advierte que el cambio de residencia esta al mismo nivel jerárquico que los viáticos, ambos no forman parte de la remuneración consolidada regulada en el artículo 7 del DL 1132 del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al Personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú; sin embargo, ambos tienen finalidades disimiles, los viáticos se entregan para la comisión de las funciones encomendadas, y el cambio de residencia para fijar domicilio en el interior del país, la directiva evita pronunciarse de forma expresa sobre su naturaleza por lo que es necesario acudir a la jurisprudencia judicial para obtener un respuesta ajustada derecho.

5. El beneficio económico de cambio de residencia, ¿tiene carácter remunerativo?

Es oportuno traer a colación el criterio establecido en la Casación Laboral 8045-2016-Lima por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de La República, el cual señaló en su sexto considerando lo siguiente:

Para determinar que un pago hecho al trabajador (en dinero o especie) tienen carácter remunerativo, debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que lo percibido (Cualquiera sea la denominación que se le de) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) que, sea percibida en forma regular; y ii) que sea de su libre disposición, esto es que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; además debe tener en cuenta que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador no dependerá sino por la finalidad que tiene dicha prestación. En consecuencia, resulta necesario la aplicación del principio de la primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo.

Cabe precisar que tales condiciones son copulativas por lo que es necesario el cumplimiento de todas ellas a fin de poder concluir sí estamos frente a un concepto de carácter remunerativo. En ese sentido, se efectúa el análisis correspondiente:

Primer requisito: ¿el beneficio de cambio de residencia es consecuencia de la contraprestación del trabajo efectuado?

Conforme lo hemos detallado ut supra, la Directiva precitada equipara en el mismo plano a los viáticos con el beneficio económico de cabio de residencia, bajo esa lógica, este último sería otorgado también al personal policial para el cumplimiento de la función policial, sin embargo, como bien se ha precisado las finalidades son distintas.

Al respecto, los viáticos son otorgados al personal para la comisión de servicios, esto es, para  que pueda desplazarse a otras unidades policiales ubicadas fuera de la localidad del centro de trabajo con la finalidad de desarrollar sus labores oficiales en forma temporal; sin embargo, el cambio de residencia no se efectúa de acuerdo a las necesidades del servicio, sino que tiene como propósito que el personal policial pueda fijar su domicilio en cualquier lugar del país cuando pasa de la situación de actividad a la situación de retiro.

Por lo expuesto, podemos deducir que este beneficio económico no es entregado al personal policial en situación de retiro como consecuencia de la contraprestación de los servicios efectuados.

Segundo requisito: ¿el beneficio de cambio de residencia se entrega de forma regular al personal policial?

Este beneficio económico no se entrega de forma regular; no forma parte de la remuneración consolidada entregada al personal policial en situación de actividad, tampoco forma parte de la pensión otorgada al personal policial; es completamente ajena a ellas, es entregada por única vez, atendiendo al grado y los años de servicio del personal policial.

Tercer requisito: ¿el beneficio de cambio de residencia es de libre disposición del personal policial?

El beneficio de cambio de residencia es de libre disponibilidad para el personal policial. A diferencia de los viáticos del cual tiene que rendirse cuentas una vez que termina la comisión de servicio, el beneficio de cambio de residencia no está sujeto a dicha fiscalización, de allí que el personal policial pueda disponerlo como le venga en gana.

Por lo expuesto, el beneficio económico de cambio de residencia al no cumplir con los requisitos señalado en la sentencia casatoria no podría ser considerado como un ingreso de carácter remunerativo; por tanto, haciendo un juicio de legalidad puro y duro, podríamos afirmar lo siguiente; sí el mandato judicial ordena que se practique el descuento sobre todo ingreso remunerativo, podríamos excluir al beneficio de cambio de residencia debido a que este concepto no tiene el carácter remunerativo. Sin embargo, efectuar tal análisis, dejando de lado el criterio jurisprudencial para el cálculo de la pensión de alimentos establecido por el Tribunal Constitucional seria reduccionista y simplista.

6. El beneficio económico de cambio de residencia, ¿puede ser afectado para el pago de la pensión de alimentos?

Al respecto, la STC 3972-2012-PA/TC (Sentencia del Tribunal Constitucional), deviene en grado sumo interesante, no sólo por el análisis efectuado por los magistrados al momento de considerar qué ingresos del demandado pueden ser afectados para el pago de la pensión de alimentos, sino también porqué establece la posibilidad de afectar conceptos pecuniarios que no hayan sido solicitados por la demandante en su escrito de demanda, quedando a criterio del juez el otorgarlos o denegarlos.

Lea también: TC: carácter no remunerativo de utilidades no la excluye de la pensión de alimentos [Exp. 03972-2012-PA/TC]

Sobre los ingresos del demandado afectos al pago de la pensión de alimentos, el Tribunal Constitucional, en su f. j. 8 refiere lo siguiente:

Con el marco conceptual y jurídico antes precisado cabe concluir que la pensión de alimentos se debería fijar en función de los ingresos del obligado a prestarlos que incluye tanto los ingresos ajenos a las remuneraciones como los laborales, sean estos remunerativos o no, salvo evidentemente aquellas que sean condición de la propia naturaleza del servicio a prestar (como por ejemplo los viáticos y la movilidad), con los respectivos límites legales establecidos para la afectación de los ingresos del obligado a la prestación.

En mérito a ello, y tomando en cuenta la postura asumida sobre el beneficio económico de cambio de residencia en el presente artículo, podemos advertir que, pese a que estamos frente a un ingreso de carácter no remunerativo, este sí puede ser afectado para el pago de la pensión de alimentos. Debemos recordar que dicho concepto no se entrega al personal policial por los servicios prestados en el ejercicio de sus funciones al momento de ser desplazado al interior del país, para el cumplimiento de las necesidades institucionales, como sí ocurre con los viáticos; sino que se entrega al personal policial al momento de pasar a la situación retiro con el propósito de que pueda fijar su domicilio en cualquier parte del país, por lo que no es parte del ejercicio propio de las funciones asignadas a un personal policial que se encuentra en situación de actividad y es desplazado; por tanto, pese a su naturaleza no remunerativa es un ingreso pecuniario que sí puede ser objeto de afectación para el pago de alimentos.

Ahora bien, sobre el contenido del fallo, si ordena o no de forma taxativa afectar el beneficio de cambio de residencia, el Tribunal Constitucional en su f. j. 17, señaló lo siguiente:

Por otro lado y evidenciándose que el recurrente ha insistido en que el concepto de la utilidades no fue peticionado de manera expresa en la demanda, (denunciándose o un pedido posterior a la sentencia de primera instancia) es menester señalar e del escrito de fojas 5 se desprende que la petición formalizada abarca un monto equivalente al 60% de todos sus ingresos y haberes, con lo cual se acredita el legítimo reclamo de impugnar la sentencia originaria que excluía dicho concepto, salvaguardándose de este modo el principio de congruencia, por cuanto habiéndose solicitado la afectación total de los ingresos y habiéndose determinado por los fundamentos antes expuestos que es posible la afectación de cualquier concepto no remunerativo, se ha podido apreciar que no existe vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni del principio de congruencia.

Con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional, no interesa si el fallo judicial señala de forma taxativa los conceptos que serán afectados para el pago de la pensión de alimentos. Lo único que interesa a juicio del TC es que en la demanda se haya pretendido afectar todos los ingresos y haberes del demandado; por tanto, el cambio de residencia puede ser afectado para el pago de la pensión de alimentos aunque la demandante no lo haya solicitado de forma expresa al momento de postular su demanda o si el juez no la detalló en sus considerandos o en la parte resolutiva de la sentencia.

Por tanto, en etapa de ejecución de sentencia, devendría en inoficioso determinar si el mandato judicial engloba dentro de la pensión de alimentos al beneficio económico de cambio de residencia, pues a pesar de ser un ingreso de carácter no remunerativo, dicho beneficio genera un ingreso pecuniario en las arcas del administrado y, al ser de libre disponibilidad, puede ser afectado para el pago de la pensión de alimentos.

7. Conclusiones

  • La remuneración es todo ingreso que percibe el trabajador del empleador por los servicios prestados en el marco de una relación laboral. Puede ser en dinero o especie, siempre que sea de libre disponibilidad y le genere algún tipo de ventaja patrimonial.
  • Se entiende como conceptos no remunerativos aquellos que percibe el trabajador de su empleador para un fin específico. Por ley expresa se encuentran excluidos de la remuneración.
  • El beneficio económico de cambio de residencia es un derecho que le corresponde al personal policial por pasar a la situación de retiro a fin de que los efectivos ejerzan el derecho de fijar su domicilio en cualquier lugar del país.
  • La Casación Laboral 8045-2016, Lima ha establecido que un pago hecho al trabajador tendrá carácter remunerativo sí cumple con las siguientes condiciones: i) que lo percibido sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) que sea percibida en forma regular; y ii) que sea de su libre disposición.
  • En virtud de lo expuesto, el beneficio económico de cambio de residencia no tiene carácter remunerativo; no es entregado al personal policial para la comisión de los servicios encomendados por la institución, tampoco es un ingreso percibido de forma regular, pero es de libre disponibilidad para el personal policial en situación de retiro.
  • La STC 3972-2012-PA/TC ha establecido que la pensión de alimentos se deberá fijar en función de los ingresos del obligado, no importa si estos son o no remunerativos, salvo que sean condición de la propia naturaleza del servicio a prestar.
  • En virtud de lo expuesto, pese a su carácter no remunerativo, el beneficio económico de cambio de residencia puede ser afectado para el pago de la pensión de alimentos, debido a que la causa que motiva su desembolso no está relacionada con el cumplimiento del servicio o el ejercicio propio de la función policial (como sí ocurre con los viáticos), sino que es entregado para que el personal policial que paso a la situación de retiró pueda fijar su domicilio en cualquier parte del país.
  • En ejecución de sentencia, deviene en inoficioso interpretar el sentido del fallo con el fin de verificar si el beneficio económico de cambio residencia está contenido en el mandato judicial que ordena se afecten todos los ingresos del obligado para el pago de la pensión de alimentos. Ello porqué el TC ha establecido que no es determinante para la asignación de alimentos que la demandante haya postulado al detalle los conceptos sobre los cuales recaería la futura pensión, basta con que se haya solicitado en la demanda para que se practique el descuento sobre todos los ingresos que el obligado pueda percibir.


[1] LÓPEZ BASANTA, Justo. El Salario. Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1988, p. 33

[2] ANACLETO GUERRERO, Víctor. Manuel de derecho del Trabajo. Lex & Iuris Grupo Editorial, Lima, 2015, p. 160.

Comentarios: