Fundamento destacado: OCTAVO.- Conforme se advierte de la sentencia de vista el factor de atribución imputado a la demandada fue por culpa de aquella, culpa que se origina por el deber de garante que asumió el banco al elegir a las personas mediante las cuales se sirvió para la ejecución de la obligación, es por ello que como correlato a dicho razonamiento se cita lo dispuesto por el artículo 1325 del Código Civil; del contexto de la norma antes indicada, el Ad quem concluye la existencia de culpa por parte de la demandada al haber elegido y por el deber de vigilancia (culpa in eligendo o in vigilando) sobre los dependientes, ello es indistinto respecto del factor de atribución sobre la conducta del tercero o dependiente que ejecuta el encargo, por lo que en una relación obligatoria resulta suficiente determinar el incumplimiento por parte del deudor de dicha relación y no de los terceros. De lo expuesto, se advierte que lo alegado por el banco demandado no resulta amparable.
SENTENCIA
CASACIÓN 141-2009
CAJAMARCA
Lima, treinta de julio del dos mil nueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con los acompañados; vista la causa numero ciento cuarenta y uno – dos mil nueve, en audiencia pública el día de la fecha, oído el informe oral y producida la votación, con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca su fecha catorce de noviembre del dos mil ocho obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, que revocó la sentencia apelada de fojas trecientos, su fecha once de mayo del dos mil siete, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada dicha demanda, en consecuencia, ordenaron que la entidad bancaria pague a favor del actor la suma de veintitrés mil cuatrocientos ochenta y siete dólares americanos con treinta y un centavos de dólar por concepto de indemnización por inejecución de obligaciones; más los intereses que serán calculados en ejecución de sentencia.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala mediante resolución de fecha ocho de abril del presente año declaro procedente el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida, inaplicación de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; sustenta el recurso en lo siguiente: interpretación errónea de una norma de derecho material, refiere que se interpretó erróneamente el artículo 229 de la Ley 26702, en concordancia con los artículos 1351, 1353, 1354, 1361 del Código Civil, pues el Ad quem concluye en su considerando décimo que el Banco no cumplió con devolver el retiro de dinero y entregarlo al requerimiento del demandante, dándole un
alcance restrictivo sin tener en consideración las normas generales sobre contratación, desconociendo la libertad que tienen las partes contratantes para acordar sobre el contenido y regulaciones del contrato; siendo la interpretación correcta que el banco cumplió con devolver y entregar el dinero del demandante a su requerimiento; inaplicación de una norma de derecho material, señala que se inaplicaron los artículos 1853, 1353 y 1354 del Código Civil, ya que entre las partes se celebró un contrato de depósito bancario regulado por la Ley 26702, por lo que no debieron aplicarse los artículos 1814 y 1819 del Código Civil, y concluye que en dicho contrato se regula la “tarjeta electrónica Credimás”; en el cual las partes establecen contractualmente la responsabilidad por el uso de la referida tarjeta; contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: se denuncia: contravención del artículo 196 del Código Procesal Civil, artículo 1330 del Código Civil y los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, argumentando que el Colegiado ha realizado ilegalmente una inversión de la carga de la
prueba. Asimismo establece la existencia de dolo y culpa, sin individualizar al actor y expresan que se denota incongruencia interna en la sentencia.
III. CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Este Colegiado previamente a resolver el recurso de casación debe señalar lo actuado durante este proceso; verificándose lo siguiente: A) El demandante Alcides Hernández Alcántara, mediante demanda de fojas veintiuno solicitó que el Banco de Crédito del Perú, le pague la suma de veintitrés mil cuatrocientos ochenta y siete dólares americanos con treinta y un centavos, más intereses por concepto de indemnización, monto que deriva del incumplimiento por parte de la citada entidad bancaria de sus obligaciones contenidas en el Código Civil y la Ley de Banca, aduciendo lo siguiente: a.1. El
demandante en el mes de octubre del año dos mil perdió su tarjeta “Credimás” con el cual manejaba sus dos cuentas de ahorro – en soles y dólares – habiendo alertado vía telefónica sobre tal hecho al citado banco con fecha tres de noviembre del año dos mil, procediéndose a bloquear su cuenta; a.2. El quince de noviembre del dos mil, se apersonó al banco en referencia, y el administrador del banco lo atendió personalmente y le entregó una nueva tarjeta en un sobre cerrado, recomendándole que no lo abra hasta que volviera a efectuar
una operación; a.3. Con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil, al apersonarse al banco a efectuar un depósito, y al hacer la consulta sobre su saldo, la señorita Teresa Carolina Barrantes Pando, quien atendía en ventanilla, le requirió su tarjeta y en el momento de pasarla a través del pincad, fue requisada por pertenecer a otra persona, lo que dio lugar a que reclamara ante el administrador, quien le proporcionó el nombre y la dirección de la tarjeta requisada, pero luego de indagar sobre dicho titular verificó que éste había fallecido;
[Continúa…]